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LEGUIZAMON LUIS ALBERTOC/ INSTITUTO SAGRADA FAMILIA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios por fractura de codo sufrida supuestamente en una cancha de fútbol del complejo del Instituto Sagrada Familia. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba sobre la realización del partido, la causalidad del estado del campo y la verosimilitud de los testimonios, imponiendo las costas al actor.

Costas Causalidad Seguro de responsabilidad civil Rechazo de demanda Accidente deportivo Prueba insuficiente Quilmes. Responsabilidad por cosa (art. 1113 c.c.) Canchas de futbol Concesion privada/comodato

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luis Alberto Leguizamón. Demandado: Instituto Sagrada Familia y Diego Alberto Alcella; citada en garantía L'Unión de París Compañía Argentina de Seguros S.A. (HDI SEGUROS S.A.). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios ($682.000 o lo que resulte en más o en menos) por fractura expuesta de codo izquierdo que el actor atribuye a un pozo en una cancha de fútbol del predio demandado; intereses y costas. Decisión: Se rechazó la demanda por falta de prueba suficiente respecto de la participación del actor en un partido en la fecha indicada y la relación de causalidad con el estado del terreno; se condenó al actor al pago de las costas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como constan en la sentencia): "En el caso de marras, el siniestro fue desconocido por las demandadas y la citada en garantía (art. 354 del C.P.C.C.), y por tal razón corresponde señalar que la doctrina legal tiene establecido que de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA L 118441)... Específicamente quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor ya que sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA C 110320)..." "Sentado ello y bajo el encuadre jurídico referido precedentemente, procedo a continuación a analizar el material probatorio producido en autos, consignando para ello que sólo observo como elemento probatorio referido al accidente denunciado las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Marcelo Fernandez y Mariano Torres (fs. 252/253 y 254 respectivamente), las cuales no me allegan convicción sobre el relato descripto por la parte actora en su escrito de demanda y por tal motivo no acreditan los presupuestos fácticos sobre los cuales asienta el accionante su imputación de responsabilidad respecto de los demandados, ya que sus dichos no se encuentran corroborados por ningún otro elemento probatorio incorporado a la causa; a lo que se suman las propias contradicciones entre los mismos (Fernandez dice que jugaban en la cancha de tierra chica, mientras que Torres dice que lo hacían en la cancha grande de 11 jugadores; Fernandez dice que el supuesto pozo se encontraba casi llegando al arco para la esquina, mientras que Torres dice que había pozos en el medio de la cancha y que el pozo en cuestión estaba en el lateral izquierdo dentro de la línea de la cancha; Fernandez dice que el brazo lesionado fue el derecho mientras que el actor denuncia que fue el izquierdo), motivos que me conducen a desestimar dichos testimonios (arts. 375, 384, 456 y ccdts. del código citado)." "Por tales motivos, al no haberse probado la participación del actor en un partido de fútbol que se desarrollara el día 20 de mayo de 2011 en el complejo deportivo del demandado, no resulta posible determinar la relación de causalidad respecto de las lesiones que dice haber padecido como consecuencia del estado irregular del campo de juego (conf. arts. 375, 384, C.P.C.C.; 901, 1068, 1113 y concs., C.C.). A mayor abundamiento destaco que la prueba informativa producida por el accionante (fs. 303/316), resulta inconducente y carente de utilidad, como así también el informe pericial médico producido a fs. 368/372, pruebas las consignadas que podrían ser útiles para acreditar los daños eventualmente sufridos por la víctima, pero no así para probar las circunstancias del accidente. En consecuencia corresponde rechazar la demanda incoada por el Sr. Leguizamón, con costas a su cargo por resultar vencido (arts. 68, 332, 375, 384, 394, 401, 456 y 474 del C.P.C.C.)." Dispositivo: "FALLO: 1º) Rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por el Sr. Luis Alberto Leguizamón (DNI 33.780.691); 2°) Imponiendo las costas a su cargo por resultar vencido (art. 68 del C.P.C.C.); 3°) Difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 23 y 51 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14967)."

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