PATANE MARIA ANDREA C/ LEGUINA ADRIANA JOSEFINA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 27/01/2012; demandó a la titular y conductor de una Toyota Hilux y pidió participación de la aseguradora Nación Seguros S.A. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad de la titular y del conductor del vehículo y condenó a pagar las sumas que resulten de la liquidación por incapacidad (10%), daño moral y gastos, con extensión a la aseguradora en la medida del seguro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Andrea Patane.
Demandado: Adriana Josefina Leguina (titular del vehículo); Leandro Emanuel Borrego (conductor); y se citó en garantía a Nación Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 27/01/2012: daño físico, daño psíquico, lucro cesante, tratamiento de rehabilitación, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacéuticos, y daño moral. Petición inicial por $330.000 y/o lo que resulte de la prueba.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la responsabilidad de Adriana Josefina Leguina en su carácter de titular y de Leandro Emanuel Borrego en su carácter de conductor, y se condenó a ambos —haciendo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. en la medida del seguro— a abonar a la actora las sumas que resulten de la liquidación por los rubros admitidos (incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacéuticos, daño moral), con intereses. Se rechazó el rubro lucro cesante por falta de prueba. Costas a cargo de la demandada y de la citada en garantía vencidas. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En el caso, dicha carga probatoria no ha sido satisfecha. La demandada atribuyó el accidente al obrar de la motociclista; sin embargo, no se produjo prueba idónea que permita tener por acreditada esa versión. Por el contrario, la pericia mecánica -firme y consentida por las partes
- determinó que no existen elementos técnicos suficientes para establecer las velocidades desarrolladas, precisar el punto de impacto ni adjudicar a alguno de los vehículos el carácter físico de embistente o embestido; tampoco se registraron posiciones finales, huellas u otras evidencias que permitan reconstruir secuencialmente el accidente. A ello se agrega la declaración de la testigo Martínez, quien ubicó a la motocicleta circulando desde la derecha y manifestó no haber advertido una maniobra imprudente de su conductora. Asimismo, ha quedado acreditado también, que la arteria por la que circulaba la actora era de doble mano, por lo que sin lugar a duda que la misma tenía prioridad en el cruce. De tal modo, la hipótesis introducida por la accionada acerca de una conducta de la víctima con incidencia causal ha quedado en el plano meramente afirmativo, sin respaldo probatorio suficiente para tener por configurada la ruptura, total o parcial, del nexo causal."
"En consecuencia, no habiéndose acreditado el hecho de la víctima con aptitud causal suficiente para desplazar -total o parcialmente
- la responsabilidad objetiva, corresponde atribuir las consecuencias dañosas derivadas del accidente a Adriana Josefina Leguina, en su carácter de titular del vehículo, y a Leandro Emanuel Borrego, en su condición de conductor del mismo al momento del hecho (art. 1113 del Cód. Civil; arts. 375, 384 y 474 del CPCC)."
- Dispositivo (extracto):
"FALLO: 1°) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por María Andrea Patane contra Adriana Josefina Leguina y Leandro Emanuel Borrego, condenándolos a que, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia y practicarse la liquidación correspondiente, abonen a la parte actora la suma que resulte de la liquidación definitiva conforme a los rubros admitidos, con más los intereses en la forma indicada. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Nación Seguros S.A.", en la medida del seguro... Costas a cargo de la demandada y de la citada en garantía vencidas; y 2°) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (arts. 51 ley 14.967)."
- Citas textuales relevantes incluidas: ver párrafos citados arriba.
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