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VILLARROEL ANDREA LUJAN Y OTROS S/ RECTIFICACION TITULO PROPIEDAD

Incidente de rectificación de título registral por herederos para consignar el verdadero estado civil y carácter propio de inmuebles. El Tribunal hizo lugar a la rectificación y declaró que los inmuebles son bienes propios de la causante, ordenando la modificación de los asientos registrales por error en el estado civil consignado en la escritura.

Costas Herederos Bienes propios Separacion de hecho Titulo de propiedad Rectificacion registral Asiento registral 7 jus arancelarios Art. 35 ley 17.801 Art. 214 codigo civil (ley 340)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Andrea Luján Villarroel, Lorena Yolanda Villarroel y Francisco Omar Villarroel, por derecho propio y en su carácter de herederos y ex cónyuge supérstite de la causante María Selva Jiménez. Demandado: Registro de la Propiedad Inmueble / asiento registral (no surge litigante adverso específico). Objeto: Incidente de rectificación de título de propiedad y asiento registral para consignar que la adquirente era casada (separada de hecho sin voluntad de unirse) y que los inmuebles fueron adquiridos en carácter propio de la compradora. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró que los inmuebles identificados (Circ. VI, Secc. H, Mza. 14-G, Parc. 15-E Matr. 194.833/2 Part. 45-451524 y Parc. 15-D Matr. 194.927 Part. 45-446406) revisten el carácter de bienes propios de la causante; se ordenó rectificar los asientos registrales. Se impusieron las costas a los peticionarios y se reguló honorarios de la letrada patrocinante en 7 jus arancelarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes de la sentencia): "Analizados los hechos en que se funda la presente demanda, como así también los términos de la pretensión incoada y el material probatorio arrimado, puedo adelantar que corresponde hacer lugar a la rectificación de título de propiedad solicitada (arg. art. 823, 824, 825 y concs. del CPCCBA; art. 35 ley 17.801)." "En este supuesto, se observa que de la escritura número trescientos setenta y seis de fecha 25 de junio de 2008 surge que la Sra. Maria Selva Jimenez adquirió los inmuebles sitos en José Martí 576/580 identificados catastralmente como: Circ. VI, Secc. H, Mza. 14-G, Parc. 15-E, Matrícula 194.833/2, Partida 45-451524 y Circ. VI, Secc. H, Mza. 14-G, Parc. 15-D, Matrícula 194.927, Partida 45-446406, alegando ser de estado civil soltera." "En particular, se encuentra demostrado que la causante, Sra. María Selva Jiménez, al tiempo de adquirir los inmuebles señalados, se encontraba unida en matrimonio con Francisco Omar Villarroel, aunque ambos se hallaban separados de hecho desde varios años antes, sin voluntad de reanudar la convivencia. Ello surge corroborado además a traves del contenido de la sentencia de divorcio dictada con fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el art. 214 inc. 2 del Código Civil, norma que exigía, para la procedencia de dicha causal objetiva, una separación de hecho de los cónyuges durante un período superior a tres años. En consecuencia, habiéndose promovido la acción de divorcio el 22 de abril de 2009, cabe concluir que la separación de hecho se remontaba, cuanto menos, al mes de abril de 2006, esto es, a una fecha anterior a la adquisición por parte de la causante de los inmuebles cuya naturaleza se pretende determinar." "En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de rectificación de título de propiedad y declarar que los inmuebles identificados catastralmente como ... revisten el carácter de bienes propios de la causante. Conforme ello, deberán rectificarse los respectivos asientos registrales, consignándose que la adquirente revestía el estado civil de casada, separada de hecho de su cónyuge sin voluntad de unirse, y que los inmuebles fueron adquiridos en carácter propio (arts. 34 y 35 de la Ley 17.801; arts. 32 y 33 del Dec.-Ley 11.643/63; art. 214 inc. 2 y concordantes del Código Civil entonces vigente; arts. 375, 376, 384, 823, 824, 825 y concordantes del C.P.C.C.)."
- Otros extremos relevantes: Se impusieron las costas a los peticionarios (art. 68 CPCCBA). Se regularon honorarios de la abog. Rocío Buzada en la suma de 7 jus arancelarios, con observancia de aportes e IVA según corresponda. Se indicó que, una vez firme y cumplido pago de honorarios, los accionantes podrán solicitar oficio y testimonio para inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

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