S. N., B. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Amparo por cobertura de medicación de alto costo para pancreatitis crónica y perjuicio en la salud de la afiliada. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a brindar cobertura integral, continua e ininterrumpida del 100% del medicamento prescripto, conforme a las indicaciones y por el tiempo que determine el médico tratante.
¿Quién es el actor?
S. N., B. (actora, afiliada por derecho propio).
¿A quién se demanda?
OSDE (entidad de medicina prepaga).
- Objeto de la demanda: solicitud de cobertura al 100% del medicamento prescripto para el tratamiento de insuficiencia pancreática exocrina secundaria a pancreatitis crónica; la demandada había autorizado sólo el 40%.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a otorgar a la Sra. S. N., B. la cobertura integral, continua e ininterrumpida del 100% del costo del medicamento prescripto por su médico para el tratamiento de la enfermedad que padece, debiendo continuar con la entrega conforme a las indicaciones y por el tiempo que establezca el profesional. Las costas se imponen a la demandada; se regulan honorarios de 30 UMAS equivalentes a $3.126.600 al letrado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Ello sentado, cabe señalar que resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud
- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el beneficiario de la obra social para su rehabilitación (CNFed. Civ. y Com., Sala III, doc. causa n° 4343/02 del 21.3.05, y sus citas)."
"IV.
- Por otro lado, es útil destacar que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar ... mas sus normas no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que se trata de una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales... ello no significa que constituyan su tope máximo, como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia pacífica del Tribunal."
"V.
- Así pues, en lo que respecta a la pretensión de provisión del medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad que padece la amparista, debe destacarse que el médico tratante se lo ha prescripto por resultar lo más adecuado en relación a la patología y al avance de la enfermedad (conf. certificados médicos acompañados). Por lo tanto, no cabe duda que, de acuerdo a la interpretación armónica de la normativa señalada, y la pruebas aportadas, la demandada debe brindar a la accionante la cobertura del 100% de la medicación que precisa para el tratamiento de la patología que padece."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la resolución.
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