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FLORES, ROBERTO EDUARDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor la actualización de intereses sobre sumas reconocidas en sentencia firme. La Cámara Federal hizo lugar a la apelación, revocó la resolución que rechazó la liquidación complementaria y ordenó practicar una nueva liquidación conforme a las pautas fijadas.

Costas Intereses moratorios Ejecucion Cosa juzgada Liquidacion Prevision presupuestaria Camara contencioso administrativo federal Error de calculo Aprobacion de liquidaciones Art. 170 ley 11.672


¿Quién es el actor?

FLORES, ROBERTO EDUARDO.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Justicia DDHH
- Prefectura Naval Argentina (EN-M JUSTICIA DDHH-SPF y otro / EN
- Mº Seguridad
- PFA según el marco del expediente).
- Objeto de la demanda: cobro de sumas reconocidas en sentencia firme y su actualización mediante el cómputo de intereses moratorios desde la fecha en que cada suma devino exigible hasta su efectivo pago; impugnación de la resolución de primera instancia que rechazó una liquidación complementaria de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora, se revocó la resolución de fojas 267 en lo que fue materia de agravios y se ordenó practicar una nueva liquidación conforme a las pautas establecidas por la Cámara. Con costas en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). ‘Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa’.” (Considerando III, cita a CSJN, Martínez) 2) “En tales condiciones, cabe concluir que, asiste razón a la accionante en cuanto sostiene que corresponde el cómputo de intereses, -sobre el capital puro adeudado y de manera continua
- desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, conforme los términos de la sentencia definitiva dictada en la causa, confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento del 10/08/2021 (cfr. fs. 131). Así las cosas, del total obtenido en esa liquidación, se deberán detraer los montos percibidos por la parte actora y el saldo resultante es el importe adeudado por la demandada...” (Considerando IV) 3) “el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado ... la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas ... los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces...” (Considerando V)
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia; la decisión se dicta por mayoría y el bloque dispositivo final es el que integra la resolución.

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