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GALLINA, FERNANDO RUBÉN S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)

Solicitud de diligencias preliminares por Gallina para medidas preparatorias en proceso civil. El Tribunal rechazó la adjudicación por prematura al no existir iniciación del proceso principal y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco, con comunicación a Receptoría General de Expedientes.

Competencia Prueba anticipada Diligencias preliminares Devolucion de expediente Prematurez Medidas preparatorias Receptoria general de expedientes Juzgado de paz letrado de chacabuco Arts. 4 a 13 cpc Ley 5.827 (art. 61)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: GALLINA, FERNANDO RUBÉN. Demandado: No consta en el expediente remitido. Objeto: Pedido de diligencias preliminares/medidas preparatorias en trámite civil (petición de diligencias preliminares y/o prueba anticipada). Decisión: Se rechazó la adjudicación del expediente por prematura (art. 4 a 13 CPC), se comunicó a Receptoría General de Expedientes y se devolvió la causa al Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco para que proceda según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original del Tribunal): "Empero, de una compulsa efectuada actuarialmente en el Sistema de Planificación Inforec, no obra constancia de inicio del proceso principal al que hace referencia la resolución del Juzgado de Paz, ni mucho menos que el mismo haya sido asignado a este Juzgado, no advirtiendo que resulte procedente una radicación por conexidad. Además, resulta necesario señalar que la Justicia de Paz es competente en las medidas preparatorias de procesos de conocimiento y pedidos de prueba anticipada, según lo dispone el art. 61 de la ley 5.827; resultando irrelevante para el caso, si posee competencia en virtud de la materia del juicio principal que aún no se promovió. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la materia se encuentra dentro de las atribuciones del Juzgado de Paz, y que la causa principal aún no ha sido iniciada
- desconociéndose si de hecho eso así sucederá
- considero que no existen motivos para el desprendimiento de jurisdidción efectuado por el Juzgado de Paz, por lo que corresponde rechazar por prematura la competencia atribuida a este Juzgado, devolviendo la causa al organismo de origen a los fines que estime corresponder, con previa comunicación a la Receptoría Gral. de Expedientes Dptal.(Ac. 4039/21)." Bloque dispositivo final (literal): "RESUELVO: 1) Rechazar la adjudicación de la presente por prematura conforme los fundamentos dados a los que me remito (arts. 4 a 13 CPC).- 2) Comunicar a Receptoría General de Expedientes y devolver la presente a su origen, a los fines que el Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco proceda conforme según estime corresponder.- 3) Regístrese y pasen.-"

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