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ACEVEZ ESTHER NILDA C/ CORDOBA LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Acción de daños y perjuicios contra conductor y empresa de transporte por caída en colectivo y lesiones. El Tribunal rechazó la demanda por considerar indemostrado el transporte y la ocurrencia del hecho dañino, imponiendo costas a la actora por resultar vencida.

Responsabilidad objetiva Danos y perjuicios Transporte de pasajeros Carga probatoria Rechazo de demanda Prueba indiciaria Tarjeta sube Costas a la actora Citacion en garantia. Falta de intervencion policial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Esther Nilda Acevez. Demandado: Luis Alberto Córdoba; Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI; y citación en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Objeto: Daños y perjuicios por accidente ocurrido el 28/10/2022 mientras la actora viajaba como pasajera del interno 122 de la línea 325, por la suma de $3.230.000 o lo que surja de la prueba, con más intereses y costas. Decisión: Se rechazó la demanda en su totalidad por no acreditarse el transporte ni la ocurrencia del hecho dañoso; se impusieron las costas a la actora; se diferirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "La cuestión sometida a juzgamiento importa discernir, en primer lugar, sobre la responsabilidad civil del accidente investigado, en tanto su determinación jurisdiccional habrá de producir efectos sobre las demás pretensiones. Y asumiendo esa tarea corresponde señalar que, el discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva." "Ella, en relación a los daños producidos en ocasión del transporte de pasajeros, que se encuentra contemplada en el artículo 1286 del Código Civil y Comercial que remite a los arts. 1757 y sgtes. del mismo cuerpo legal, en cuya virtud, probado el trasporte y que durante el mismo se produjeron daños al pasajero, no es menester que la actora (dañada) acredite la culpa de los demandados, dado que estos responden en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestren que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." "Siendo así, e ingresando en las constancias de autos, adelanto que habré de rechazar la pretensión por considerar indemostrado el transporte y la ocurrencia del hecho dañino. Por ende, la causalidad entre los daños y el transporte de la actora que no logró verificarse. Y me convencen de adoptar ese temperamento el hecho de que en autos no existen elementos de prueba, siquiera indiciarios, graves y concordantes (doct. art. 163 inc. 5° y 384 del CPCC) que me permitan arribar a la convicción de que el transporte y el accidente denunciado se hayan producido, resultando así incumplido el mínimo aporte acreditativo que la ley exige a la accionante." "Cabe señalar, en primer lugar, que la documental agregada a la demanda (constancia de viaje abonado mediante la utilización de la denominada tarjeta SUBE, corroborada por la informativa incorporada el 23/11/2023), solo demuestran la referida utilización, sin que ese ni ningún otro elemento vincule a ese viaje con la actora como usuaria del servicio y de la referida tarjeta (doct. arts. 330, 375 y 384 del CPCC)." "Por otro lado, como un indicio que nutre la convicción jurisdiccional ya adelantada, se encuentra el hecho de que no se demostró (siquiera se alegó), la intervención policial y/o de algún servicio de emergencia médica, ante un suceso tan dañino como el que se denunció en autos (lo que es extremadamente habitual en hechos traumáticos y dañinos como el que nos ocupa) (doct. arts. 1727 del Cód. Civ. y Com. y 384 del CPCC)." "A la vez, la formación de la causa penal venida como prueba, no tuvo origen en un procedimiento policial ante la emergencia, sino en la denuncia que formulara la propia accionante 3 días después de ocurrido el supuesto hecho. A ello se suma la declaración de la testigo presencial Eva Ayunta, quien, ha sido ofrecida también en sede civil, desistiendo de su declaración el día 25/09/2025. Es que respecto de dicha testigo no ha sido posible ejercer el control pertinente por la totalidad de las partes, habiéndose privado a los demandados de ejercer el legítimo derecho de defensa por no haber podido formularle repreguntas a tal testigo, lo que me termina de convencer de quitarle valor probatorio a dicha prueba (doct. arts. 330, 375, 384 y 456 del CPCC)." "En función de todo lo expuesto y dado que de autos no surge ninguna otra prueba en relación al hecho investigado (que resultó indemostrado), corresponde el rechazo de la demanda (arts. 1286, 1757 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.; 163 inc. 5°, 330, 375, 384 y 456 del CPCC), la imposición de las costas a la actora por resultar vencida (arts. 68 y 77 del CPCC) y el diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 23 de la ley 14.967)..."
- Votos: sentencia de un solo magistrado; no existen votos discordantes.

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