Legajo Nº 3 - IMPUTADO: MONTIVEROS, GABRIEL JORGE ALBERTO s/LEGAJO DE CASACION
La defensa impugnó la denegatoria de libertad condicional de Gabriel Montiveros y la inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 24.660. La Cámara Nacional de Casación rechazó el recurso de casación y confirmó la resolución de ejecución penal por entender que, pese a la evolución del tratamiento, el pronóstico de reinserción social no es aún favorable en los términos del art. 13 CP.
¿Quién es el actor?
Defensa oficial de Gabriel Jorge Alberto Montiveros (recurrente).
¿A quién se demanda?
Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4 (resolución impugnada) / Estado procesalmente representado por las áreas de ejecución y el Consejo Correccional.
- Objeto de la demanda: Recurso de casación contra la resolución que rechazó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 28, ley 24.660 (texto Ley 27375) y denegó la libertad condicional solicitada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 1, rechazó el recurso de casación y confirmó la resolución impugnada; sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"4. Pues bien, llegado el momento de resolver, cabe señalar —en primer término— que el causante cumplió el tiempo que fija la ley para acceder al instituto, no fue declarado reincidente ni condenado por delitos que impidan su soltura, y tampoco le ha sido revocada una libertad condicional anterior. Sentado ello, considero que asiste razón a la defensa en cuanto a que la opinión negativa del Consejo Correccional se basó exclusivamente en la previsión legal del art. 28, inc. “g”, punto 2, de la ley 24.660 –según ley 27.375–. Al respecto, esta Sala ha sostenido en los precedentes “Giuliano” , y “Lencina” que la aplicación literal del art. 28 de la ley 24.660 para todos los supuestos, puede tornarse irrazonable –en tanto importe una denegatoria automática encubierta del instituto– en aquellos casos en que el tiempo de cumplimiento de pena restante resulte insuficiente para que el condenado revierta el cuadro de situación y alcance así el requisito allí previsto. Desde esta óptica, se afirmó que la norma debe ser interpretada como una presunción iuris tantum, conforme a la cual los guarismos enunciados deben ser tomados como una guía, pero en modo alguno autorizan de manera automática el rechazo de la solicitud, puesto que –en todo caso– los órganos jurisdiccionales –y del ministerio público– han de ponderar la existencia de otros parámetros de signo contrario que permitan alcanzar un pronóstico favorable de reinserción social, de acuerdo a los fines de prevención especial que inspiran el instituto. Tal es la situación que se verifica en el sub examine, desde que la pena impuesta a Montiveros vencerá el 18 de diciembre de 2026 y, hasta el momento, el nombrado recibió cuatro calificaciones, de las cuales sólo las últimas dos fueron de concepto bueno cinco (5), por lo que, aun en el hipotético caso de que obtuviera calificaciones buenas hasta el vencimiento de la pena, nunca llegaría a cumplir la exigencia del art. 28 de la ley 24.660. En razón de ello, considero que, en las particulares circunstancias del caso, la previsión contenida en el art. 28 de la ley de ejecución de la pena no puede operar como único impedimento para que el condenado acceda al instituto reclamado. Aclarado este extremo, es preciso recordar el criterio sostenido por esta Sala en el precedente “Mansilla” , en donde se sostuvo que, a la hora de decidir sobre la aplicación de alguno de los mecanismos de libertad anticipada previstos en la Ley 24.660, se debe “contemplar todo el tránsito de la persona detenida por el régimen de ejecución penal”. Sobre esa base, si bien es cierto que el contenido intrínseco de los informes producidos por cada una de las áreas del Consejo Correccional evidencia una evolución favorable de Montiveros en su Programa de Tratamiento Individual —circunstancia que encuentra correlato en sus guarismos calificatorios (Conducta “Ejemplar 10”, Concepto “Bueno 5”)—, no es posible soslayar aquello que informó el Equipo Interdisciplinario del Fuero, en punto a que “En relación a su posicionamiento subjetivo frente al delito, se evidencia incipiente proceso de revisión crítico de su accionar, objetivándose tendencia a relacionar directamente la adicción con la comisión de los delitos endilgados. Si bien logra identificar aspectos de su personalidad tendientes a ser modificados y expresa intenciones de cambio, este posicionamiento resulta aún frágil, dependiendo en gran medida del acompañamiento familiar y terapéutico que reciba en el medio libre, así como de su capacidad para sostener sus propósitos de no reincidir. Su autocrítica y reflexión se limita al consumo excesivo de estupefacientes”. Tales elementos condujeron a los profesionales tratantes a identificar, como factores asociados al riesgo de reincidencia: “sus dificultades para adoptar un posicionamiento de implicancia subjetiva plena frente a los delitos reprochados y sus antecedentes de consumo problemático de drogas psicoactivas”. En estas condiciones, no es posible reputar de arbitraria la conclusión alcanzada en el fallo, en relación a que “el desempeño global del interno en su Programa de Tratamiento Individual resulta aún insuficiente para sostener un pronóstico de reinserción social favorable en los términos exigidos por el artículo 13 del Código Penal”. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, y confirmar la decisión impugnada en cuanto ha sido objeto de recurso. Tal es mi voto."
- Votos: Bruzzone (voto fundado que motiva la resolución); Divito (adhesión); Rimondi (se abstuvo conforme art. 23 CPPN). No hubo disidencia de la mayoría.
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