RODRIGUEZ BOYERO, ANA CLARA c/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL -3- s/DESPIDO
La actora demandó por despido reclamando la reconversión de un vínculo laboral y pagos derivados. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº35 rechazó la demanda y concluyó que la relación fue una locación de servicios autónoma, atento la facturación, la ausencia de registro y la autonomía técnica de la actora.
¿Quién es el actor?
ANA CLARA RODRÍGUEZ BOYERO.
¿A quién se demanda?
RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y reconocimiento de relación de dependencia/pretensión indemnizatoria por considerar que la relación debía encuadrarse como contrato de trabajo (sueldo, aportes, certificados, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por ANA CLARA RODRIGUEZ BOYERO contra RACING CLUB ASOCIACION CIVIL; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios (5 UMAS para la actora, 8 UMAS para el demandado).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La cuestión a dilucidar, entonces, consiste en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, para lo cual corresponde ponderar las circunstancias concretas acreditadas en autos, sin que resulte suficiente, por sí sola, la denominación que las partes hubieran asignado a la contratación."
"No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios para la demandada y que percibía una contraprestación por dicha actividad contra la emisión de las correspondientes facturas."
"La prestación de actividades deportivas dentro de una institución que organiza y ofrece dichas disciplinas necesariamente requiere cierta coordinación de días, horarios, espacios y grupos. Tal circunstancia puede resultar inherente a la naturaleza del servicio prestado y no implica, sin más, el ejercicio del poder de dirección característico del contrato de trabajo."
"Tampoco se ha acreditado que la actora careciera de autonomía técnica para desarrollar su actividad profesional. Por el contrario, de la propia descripción efectuada en la demanda surge que la actora planificaba los entrenamientos de acuerdo con el nivel, edad, peso y fuerza de las gimnastas..."
"En definitiva, la existencia de una prestación personal, la coordinación de horarios y la inserción de la actividad en la estructura general de una institución no permiten, en el caso concreto, tener por acreditado el elemento jurídico de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo. Por ello, considero que la relación habida entre las partes se correspondió con una prestación autónoma de servicios, instrumentada mediante la correspondiente facturación..."
"Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda. Así lo decido."
No existen votos en disidencia en autos.
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