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GRENON MARIA DEL ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reajuste de haberes y componentes previsionales (PBU y topes) solicitados por la actora contra ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala III— hizo lugar parcialmente al recurso, diferenció el tratamiento de la aplicación de topes para la etapa de ejecución, confirmó las costas de grado según art. 68 CPCCN y confirmó lo demás de la sentencia apelada.

Costas Recurso de apelacion Impuesto a las ganancias Liquidacion Prestacion basica universal Topes de haberes Reajustes varios Anses. Ley 27.423 art. 36 Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

GRENON MARIA DEL ROSARIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de la prestación previsional (reajuste del haber inicial, revisión de la Prestación Básica Universal —PBU—, aplicación de topes de haberes, redeterminación por servicios como trabajador autónomo, exención de impuesto a las ganancias, y costas).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; en particular se difirió para la etapa de ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; se confirmó lo resuelto en torno a las costas de instancia de grado según art. 68 CPCCN (si de la liquidación surgieran sumas a favor del actor, se las impondrá al vencido; caso contrario, en el orden causado conforme art. 36 ley 27.423); se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; se impusieron costas por su orden en la Alzada; y se fijaron los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios. En consecuencia, corresponde reconocer el derecho a la revisión del valor de la Prestación Básica Universal, de conformidad con lo resuelto en el fallo de esta Sala “Sadofschi Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, contemplando asimismo el precedente “Quiroga” citado en cuanto a la pauta de confiscatoriedad allí establecida. Así las cosas, para verificar la incidencia porcentual, la merma cuantificada será valorada teniendo en cuenta la diferencia entre la PBU reajustada y la inicial, en relación con el haber total del beneficio actual (PBUr + PC + PAP —de caja o recalculado, según corresponda—), padezcan de ajuste o no las restantes prestaciones. Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis." "V. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor." "VII. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. ... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Votos y/o disidencias relevantes: Se deja constancia de que la Dra. Dorado no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). No existe en el documento una disidencia motivada que modifique la parte resolutiva mayoritaria.

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