FERREYRA ALEJANDRO GUSTAVO ABEL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal solicitando el reconocimiento de ascensos y beneficios previsionales por discapacidad en y por acto de servicio retroactivos al pase a retiro. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 10 rechazó la demanda, sostuvo que la calificación administrativa de la lesión como en servicio resulta adecuada y que no se acreditó la condición necesaria para acceder a las leyes 16.443/20.774.
¿Quién es el actor?
Ferreyra Alejandro Gustavo Abel (personal retirado de la Policía Federal Argentina).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (con intervención de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de ascenso por tres grados y beneficios previstos en los artículos de la Ley 21.965, además de aplicación de las Leyes 16.443 y 20.774 y actualización sexenal (Ley 26.578), por padecer discapacidad como consecuencia de un accidente ocurrido el 09/09/2011; pedido de retroactividad, actualización, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 4 UMAs (equivalentes a $416.880,00 al día de la fecha), sin IVA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De conformidad con el dictamen producido, el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, mediante resolución dictada el 16/11/2011, dispuso 'Calificar la lesión sufrida por el Cabo L.P. 8.481 (D.N.I. 22.322.198) Alejandro Gustavo Abel FERREYRA, ... como ocurrida "EN SERVICIO" artículo 696, inciso c), apartado 1° del Decreto 1.866/83.'"
"En este punto, es oportuno mencionar que el mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código. En este aspecto, es dable destacar que '...El Cuerpo de médicos forense integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...' (C.S., febrero 13-996 'Peleriti, Humberto R.')."
"Por ello, más allá del relato de los hechos que hizo el actor en su demanda y su pretendido encuadre legal, lo cierto es que de los dichos del propio interesado respecto de la forma en que ocurrió el hecho traído a estudio y de las actuaciones administrativas acompañadas en autos, no se advierte que el accidente haya sido erróneamente calificado en sede administrativa.… En la medida que el interesado no logró demostrar que hubieran sido indebidamente calificadas las lesiones sufridas, corresponde rechazar la demanda en todos sus términos."
- Votos en disidencia: no se registra voto en disidencia; la sentencia es de primera instancia por el juez interviniente.
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