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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PRO-PROPUESTA REPUBLICANA s/RECURSO DE APELACIÓN

Pro – Propuesta Republicana apeló la sanción por no presentar en término el balance anual 2024. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada y sostuvo que la presentación tardía no exonera la sanción, disponiendo además el trámite del control contable y la formación del incidente para determinar eventuales responsabilidades.

Recurso de apelacion Sancion administrativa Presentacion tardia Camara nacional electoral Control contable Ley 26.215 Perdida de financiamiento publico Balance 2024 Incidente responsabilidad Art. 23 ley 26.215


¿Quién es el actor?

Pro – Propuesta Republicana (representada por su presidente Gabriel Santillán en la alzada).

¿A quién se demanda?

Juzgado federal con competencia electoral de Santiago del Estero (decisión impugnada) / interés público fiscalizador ejercido por la CNE.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución que tuvo por no acreditado el origen y destino de los fondos correspondientes al ejercicio contable 2024 del partido y declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público anual por un (1) año; además ordenó formar incidente para determinar eventuales responsabilidades conforme art. 63 de la ley 26.215.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada en sus términos. Ordenó tramitar el control del balance presentado tardíamente conforme al art. 26 de la ley 26.215 (modificada por ley 27.504) y formar el incidente para determinar eventuales responsabilidades; comunicó la resolución al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "3°) Que no se encuentra controvertido en el sub examine que la agrupación de autos no presentó el balance correspondiente al ejercicio anual 2024 en el término previsto por el artículo23 de la ley 26.215, así como tampoco en el plazo fijado por el a quo en la intimación cursada al disponer la suspensión de los aportes, bajo apercibimiento de tener por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos (cf. fs. 5/6). En tales condiciones, la resolución apelada en cuanto dispone la aplicación de la respectiva sanción, se encuentra ajustada a derecho y debe -por lo tanto
- ser confirmada en este aspecto." "4°) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que la agrupación finalmente cumplió con su obligación legal al presentar el balance (cf. fs. 15/30), pues del simple cotejo de las constancias de la causa -y tal como surge de las propias manifestaciones del recurrente (cf. fs. 31/32)
- se desprende que fue presentado recién luego de haberse dictado la sentencia apelada. Al respecto, resulta oportuno recordar, que el vencimiento del plazo determinado en el citado artículo 23 se produce por el mero agotamiento del término legal (Fallos CNE ...), sin que la norma contemple excepciones." "5°) Que, asimismo, deviene pertinente destacar que ante la presentación tardía de la agrupación y la inexistencia de previsión legal que establezca el archivo de las actuaciones por la demora, resulta necesario la intervención del contador auditor que corresponda, quien analizará la documentación como paso previo a la posterior decisión del señor juez de grado. En tales condiciones, y en relación con el balance de fs. 15/30 corresponde que, -de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la ley 26.215, modificada por la ley 27.504-, tramite el control de la referida rendición de cuentas a los efectos de su aprobación o desaprobación." Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte dispositiva final; la resolución se adopta por mayoría conforme al texto transcripto.

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