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Incidente Nº 20 - ACTOR: UNION CIVICA RADICAL s/INCIDENTE

Incidente promovido por la Unión Cívica Radical relativo al reconocimiento de un partido de distrito en Córdoba. La Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso por improcedencia sobre la materia conforme al artículo 32 de la ley 23.298, y ordenó devolver las actuaciones a primera instancia.

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¿Quién es el actor?

Unión Cívica Radical (a través de apelantes Lucas Gaspar Cavallo y Patricia Rodríguez en su carácter de apoderados de la alianza interna “Más Radicalismo”).

¿A quién se demanda?

Resoluciones de la junta electoral partidaria de la Unión Cívica Radical (resoluciones Nº 06/2026 y Nº 07/2026) y las resoluciones de primera instancia de fs. 634 y fs. 841 que confirmaron dichas decisiones.
- Objeto de la demanda: Impugnación/recursos contra decisiones de la junta electoral partidaria y su confirmación por el juez federal con competencia electoral, en relación al reconocimiento de agrupamientos internos en el distrito Córdoba.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de fs. 959/970 y ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "2º) Que el artículo 32 de la ley 23.298 prevé un trámite judicial específico con relación a las cuestiones que puedan plantearse en el marco de los comicios internos partidarios. Así, las decisiones que adopten las juntas electorales de las agrupaciones políticas, desde la fecha de la convocatoria hasta el escrutinio definitivo inclusive, son apelables ante los jueces federales con competencia electoral que funcionan como tribunal de alzada con relación a tales resoluciones (cf. art. 32, cuarto párrafo)." "Al respecto, se ha explicado que las juntas electorales están asimiladas, en la economía de dicha norma, a un tribunal con facultades jurisdiccionales, puesto que sus decisiones son recurribles por vía de apelación -no de acción
- ante el juez, el cual constituye el tribunal de alzada (cf. Fallos CNE 9l/85; 164/85; 410/87; 1089/91; 2260/97; 4992/13; Expte. N° CNE 4453/2020/1/RH1, sentencia del 15 de abril de 2021 y Expte. N° CNE 1808/2021/1/RH1, sentencia del 6 de mayo de 2021). En el caso, en virtud del referido marco legal (art. 32, 1er y 4to párrafo, ley 23.298), las resoluciones de fs. 634 y fs. 841 no son susceptibles de apelación ante esta Cámara." "En tales condiciones, y toda vez que en estas actuaciones no se presentan circunstancias que autoricen a apartarse de los estrictos términos del citado artículo 32, en cuanto a las cuestiones que –como en el caso
- han sido sustraídas del conocimiento del Tribunal -lo que tampoco ha sido demostrado por los apelantes-, no corresponde hacer lugar al recurso en examen en este aspecto."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en la parte resolutiva; la decisión de la Cámara fue colegiada y la resolución final declara mal concedido el recurso conforme a los fundamentos citados.

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