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G., L. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Acción de amparo por afiliación a obra social y plan de salud complementario. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a mantener definitivamente a la Sra. G., L. y su cónyuge en el plan 210, ordenando la desregulación y transferencia de aportes dentro de cinco días.

Amparo Aportes Osde Osocna Anses Jubilados Plan 210 Afiliacion obra social Ley 23.660 Desregulacion de aportes


¿Quién es el actor?

Sra. G., L.
- Demandados: OSOCNA y OSDE
- Objeto de la demanda: Se solicita mantener la afiliación de la actora y su cónyuge en el plan 210 con las mismas condiciones que detentaban antes de acceder al beneficio jubilatorio; se pidió medida cautelar (concedida) y la confirmación definitiva de la afiliación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSOCNA y OSDE a mantener en forma definitiva como afiliada bajo la modalidad del plan 210 a la Sra. G., junto a su cónyuge, en el plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora conforme a los arts. 16 (ley 19.032) y 20 (ley 23.660), con eventual aporte adicional si el Plan 210 fuera complementario; OSOCNA deberá desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que los tomará a cuenta y facturará la diferencia si existiera. Se impusieron las costas a las demandadas y se fijaron honorarios al letrado de la actora en 28 UMAS ($2.918.160).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "III.
- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150). ... Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "IV.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se lo privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine." "V.
- En las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación de la accionante al momento de encontrarse en actividad no ha sido negada, como así tampoco lo ha sido su calidad de jubilada, tratándose de extremos que también se ven corroborados con la documentación acompañada con el escrito de inicio y manifestaciones vertidas en las contestaciones del informe del art. 8 de la ley 16.986 de las demandadas, cabe admitir la procedencia de esta acción. ... En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; decisión unipersonal del Juzgado.

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