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BP4 SA c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

BP4 S.A. reclamó $2.197.130 por seis facturas impagas por servicios informáticos prestados a PAMI. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a pagar $2.197.130 más intereses desde el 31/08/2020; las costas se impusieron a la demandada y la regulación de honorarios se difirió para la liquidación.

Cobro de sumas de dinero Aceptacion tacita Cuentas liquidadas Contratacion publica Facturas impagas Art. 377 cpccn Mora e intereses Honorarios (diferidos) Inssjp / pami Sistema de autogestion de comprobantes electronicos


¿Quién es el actor?

BP4 S.A.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI).
- Objeto de la demanda: Cobro de sumas de dinero por seis facturas (nros. 0004-00000026; 0004-00000029; 0004-00000031; 0004-00000036; 0004-00000037; 0004-00000038) por un total de $2.197.130, más intereses y costas, por servicios de desarrollo PL/SQL en el marco de la Licitación Pública N° 2/18.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó al INSSJP a pagar a BP4 S.A. la suma de $2.197.130, con más sus intereses conforme al considerando IV, dentro de los diez días desde que el fallo quede firme; las costas se impusieron a la demandada; la regulación de honorarios se diferirá hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia, el silencio frente a la recepción de las facturas hace presumir la conformidad con la contratación y la aceptación tácita de aquéllas (arg. arts. 73, 474 y 874, inc. 1° CCom y arts. 918 y 919 del CC), ya que es el deudor quien debe impugnarlas y acreditarlo, porque de no ser así las cuentas se tienen como liquidadas. Vale decir, que estando confirmada la recepción de las facturas y no probada su impugnación en tiempo y forma —en principio, el término legal es de 10 días— debe presumirse iuris tantum la realidad del negocio, configurándose la cuenta adecuadamente presentada, como líquida y exigible (cfr. Zavala Rodríguez, Código de Comercio Comentado Bs. As. 1965 T. II, pág. 147, parág. 1331; CNCom., Sala F, causa n° 41151/2008 del 7/10/10; y CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 03.07.2012; Sala II, causa 6542/2013 del 14.02.2017; y Sala III, causa 6815/2013 del 08.08.2017, entre muchas otras)." "En tal sentido, cuadra recordar que la demandada, al fundar su defensa en las particularidades del régimen de contrataciones públicas y en la necesidad de una aceptación expresa de las facturas, tomó a su cargo la demostración de los extremos en que la sustentó, carga que no satisfizo. En efecto, no acreditó haber comunicado a la actora, dentro de plazo alguno, un rechazo o una observación formal a las facturas ingresadas a su Sistema de Autogestión de Comprobantes Electrónicos, ni produjo prueba tendiente a demostrar que la documentación exigida por el Art. 6° del Anexo I del pliego licitatorio no hubiera sido oportunamente acompañada. Siendo ella quien cargaba con la demostración de los hechos invocados en sustento de su defensa (art. 377 CPCCN), y no habiéndolo hecho, corresponde estar a la aplicación de la presunción de cuentas liquidadas reseñada en los párrafos que anteceden." "Importa aclarar que la suma establecida en el considerando precedente devengará intereses desde la fecha en que la parte actora remitió a la demandada la carta documento de intimación de pago, esto es, el 31 de agosto de 2020 (CD N° 091113628), momento a partir del cual cabe tener por configurada la mora imputable a la deudora... A la vez, tales accesorios se liquidarán hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (tasa activa...)"
- Disidencias: No hubo votos ni disidencias consignadas en el expediente; la sentencia es de un solo magistrado.

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