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GRAY, FERNANDO JAVIER c/ EN-M ECONOMIA-RESOL 1843/25 s/AMPARO LEY 16.986

El intendente de Esteban Echeverría impugnó la Resolución RESOL-2025-1843-APN-MEC que autorizó la licitación vinculada a la privatización de Corredores Viales S.A. La Cámara Federal rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por falta de demostración de lesión actual o amenaza inminente y por ausencia de sustanciación, sin imposición especial de costas.

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¿Quién es el actor?

Fernando Javier Gray (en su carácter de intendente de la Municipalidad de Esteban Echeverría) y también en su propio derecho como usuario.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Economía (RESOL-2025-1843-APN-MEC).
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra la resolución que autorizó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional n.º 504-0013-LPU25 en el marco del procedimiento de privatización de Corredores Viales S.A., solicitando la nulidad e inconstitucionalidad de dicha resolución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada que había rechazado in limine la acción de amparo, por entender que no se acreditó una lesión actual ni una amenaza inminente susceptible de remediación judicial; además, no se impusieron costas especiales por ausencia de sustanciación. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "1°) Que el juez de grado fundó su pronunciamiento en que la acción había sido pro-movida con alcance colectivo y que no se encontraban reunidos los recaudos necesarios para la configuración de una controversia de esa naturaleza. En este sentido, recordó que la admisibilidad de una acción colectiva exige, entre otros extremos, la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de cuestiones de hecho o de derecho comunes y homogéneas; y concluyó que el actor no había demostrado la existencia de un interés concreto y diferenciado respecto del mero interés en la legalidad ni identificado adecuadamente el colectivo cuya protección pretendía. A mayor abundamiento, y en cuanto el accionante había invocado también su condición de intendente de la Municipalidad de Esteban Echeverría, señaló que la Corte Suprema había establecido que el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional no habilita a las autoridades municipales para promover ante la justicia federal acciones en defensa de derechos colectivos de terceros, ni puede la legislación local ampliar la legitimación extraordinaria prevista por las normas nacionales." "4°) Que el Tribunal comparte lo dictaminado por el Fiscal General, a cuyos términos cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, en la medida en que la impugnación se sustenta en consecuencias tarifarias futuras que, al momento de iniciarse la acción, no habían sido determinadas ni resultaban necesariamente derivables del acto cuestionado. Cabe agregar que, el control encomendado a la justicia sobre la actividad de los restantes poderes exige observar rigurosamente aquel requisito, no para eludir cuestiones de relevancia pública, sino para preservar el principio de división de poderes, que impide atribuir al Poder Judicial la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de normas dictadas por los otros departamentos del gobierno (Fallos: 342:1; 348:36). Asimismo, ha precisado que la invocación de principios constitucionales o de un interés general en el cumplimiento de la Constitución y de las leyes no basta, por sí sola, para demostrar que el reclamo posee suficiente concreción e inmediatez (Fallos: 333:1212 y 1217)." "En tales condiciones, aun cuando corresponda apartarse de la caracterización de la demanda como acción colectiva efectuada en la instancia de origen, el recurrente no logra demostrar la existencia de una lesión actual o de una amenaza inminente susceptible de ser remediada mediante un pronunciamiento judicial." Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución fue acordada por la Cámara en los términos indicados.

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