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GARCIA ESPIL, JOSE LUIS c/ EN -ARCA (LEY 20628) s/AMPARO LEY 16.986

El actor, jubilado, demandó a ARCA/AFIP por retenciones del Impuesto a las Ganancias y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y declaró inconstitucional la normativa, ordenando la restitución de las sumas retenidas con los intereses indicados; se modificó la imposición de costas, que se fijaron por su orden en ambas instancias.

Intereses Costas Inconstitucionalidad Restitucion Impuesto a las ganancias Amparo Afip Jubilados Prescripcion quinquenal Ley 20.628


¿Quién es el actor?

García Espil José Luis (jubilado).

¿A quién se demanda?

ARCA / AFIP (Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y la restitución de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, con los alcances del considerando 6º respecto del cómputo de la restitución y de los intereses; sólo se modificó la situación de las costas, que se fijaron por su orden en ambas instancias.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "4º) Que, teniendo en cuenta lo resuelto en los precedentes citados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción y declara la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión." "6º) Que, en cuanto al momento a partir del cual corresponde la devolución, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56 inc. c, de la ley 11.683 t.o. 1998. Por lo expuesto, el Fisco deberá restituir los montos que se le hubiesen detraído al actor atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la normativa reseñada. En cuanto a la tasa de interés, los accesorios deberán calcularse desde el momento de promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción, a la tasa prevista en las Resoluciones 559/22, 3/24 (a partir del 1º/2/24) y sus modificaciones, hasta su efectivo pago de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe." "7º) Que, en cuanto a las costas, en atención a lo resuelto en la referida causa “García” (Fallos: 342:411), corresponde hacer lugar al agravio del Fisco y fijarlas por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la resolución se adoptó en los términos transcritos.

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