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FRIGERI LOPEZ, MONICA SARA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional y pidió la restitución de las sumas retenidas. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado ordenando costas en el orden causado.

Intereses Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Costas en el orden causado Haber previsional Apelacion rechazada Camara contencioso administrativo federal Art. 68 cpccn Restitucion de retenido Resolucion 823/25


¿Quién es el actor?

Frigeri López, Mónica Sara.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN – AFIP/EN-ARCA-LEY 20628).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias y la prohibición de retenciones sobre el haber previsional de la actora, más la restitución de sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas en el orden causado, y se registró, notificó y devolvió; es decir, se confirmó la sentencia de primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes): "1º) Que, mediante sentencia del 2/7/26, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias; (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones. Señaló que ese crédito devengaría intereses, desde la fecha de interposición de la demanda —o, desde que cada suma fue detraída, si la retención hubiera sido posterior a ella— y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa prevista en las resoluciones 598/19 del ex Ministerio de Hacienda, 559/22, 3/24 y 823/25 del Ministerio de Economía y las posteriores que las modificasen." "3º) Que, con relación a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (esto es, 24/3/26, momento en que se incorporó digitalmente el escrito de inicio a la línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, pto. II, apartado 1º) y lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en la resolución 823/25 del Ministerio de Economía o las que en el futuro las reemplacen, según sus respectivas vigencias..." "4º) Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte en el precedente “García”, corresponde confirmar la imposición de las costas y distribuirlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No consta en el documento votación en disidencia; la Parte Resolutiva finaliza por unanimidad de los firmantes.

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