OTROS PROCESOS INCIDENTALES EN AUTOS BERGANZA, ALEJANDRO ADOLFO Y OTROS SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR
Dos vecinos de barrio privado fueron condenados por maltrato a través de mensajes en grupos de WhatsApp donde los acusaron de corrupción y los descalificaron con epítetos injuriosos. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal confirmó la condena por entender que el ejercicio de la libertad de expresión fue abusivo y lesionó la dignidad de los querellantes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Eduardo Castiglione, Diego Pirota y Pedro Galli (querellantes); Ministerio Público Fiscal
A quién se demanda (Demandado): Gustavo Néstor Calamari y Alejandro Berganza
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Contravención de maltrato conforme art. 55 del Código Contravencional de CABA, por expresiones injuriosas y vejatorias dirigidas a través de mensajes de WhatsApp en un grupo llamado "La Herradura" (barrio privado) durante el período enero-abril de 2024. Se imputó a los acusados haber empleado epítetos como "corruptos", "chantas", "payasos", "chorro", "ladrón" e insinuaciones sobre actos de corrupción en la administración del consorcio.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
- La Sala I de la Cámara de Casación y Apelaciones confirmó la condena dictada por la Sala IV, rechazando los recursos presentados por la defensa.
- Se condenó a Gustavo Néstor Calamari a tres (3) días de trabajo de utilidad pública dejados en suspenso, con reglas de conducta por un año: fijar residencia, abstenerse de todo contacto con los querellantes y sus familias, y abstenerse de realizar manifestaciones públicas injuriosas.
- Se condenó a Alejandro Berganza a tres (3) días de trabajo de utilidad pública de cumplimiento efectivo, con sanciones accesorias: interdicción de cercanía de cien (100) metros respecto de los querellantes y sus familias, e instrucción especial de abstenerse de manifestaciones públicas injuriosas.
- Se impusieron las costas a los condenados.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia sostuvo que existía una subsunción legal correcta de los hechos en la contravención de maltrato del art. 55 del CC. El tribunal reafirmó que "En una organización republicana como la del estado argentino la crítica hacia una persona perfectamente puede ser vehemente, ardorosa y producto (con o sin razón) de una indignación auténtica. Pueden imaginarse casos en los que resulte difícil calificar de 'vehemente' o 'insultante', según el contexto. Sin embargo no cabe duda alguna de que las expresiones utilizadas tuvieron el carácter no solo de insultantes, sino que fueron reiteradas y agresivas para los interlocutores (…) En este caso, para realizar este tipo de críticas por el manejo de la comisión del country club, resultaba innecesario recurrir a descalificaciones con epítetos como los utilizados por los aquí acusados. Por lo tanto, ello implicó un ejercicio claramente abusivo del derecho a la libertad de expresión".
El tribunal enfatizó que "De la prueba producida en el debate ha quedado acreditado que los imputados desplegaron una serie de conductas reiteradas que configuraron un maltrato de carácter psíquico afectando la dignidad de los denunciantes (…)". Respecto de la prueba psicológica, expresó: "nos encontramos ante una imputación que no necesariamente la amerita, en tanto el sentido común indica que el sujeto pasivo pueda sentir 'malestar' o 'agravio' sin que ello implique una secuela psíquica determinable o cuantificable pericialmente, acudir a terapia, o tomar medicación. En definitiva, son sentimientos o sensaciones identificables y reconocibles para cualquier persona, y, por lo tanto, nada impide que puedan acreditarse con evidencias ajenas a la psiquiatría o la psicología".
La sentencia confirmó que "las referencias relativas a las condiciones personales de los querellantes, resultan inequívocas y contundentes en el sentido del accionar contravencional enrostrado. En efecto, los mensajes atribuidos revisten, desde una valoración objetiva, entidad suficiente para perturbar, inquietar y menoscabar la autoestima y consideración social de los denunciantes. Por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por la a quo las frases antes señaladas y las formas empleadas por Calamari y Berganza poseen el grado de entidad y lesividad suficiente para afectar sus derechos personalísimos, en particular su integridad psíquica y moral, su honor, reputación y dignidad de Eduardo Castiglione, Pedro Galli y Diego Pirota, generándoles sentimientos de angustia, humillación y desánimo, así como interferencias en su vida familiar".
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