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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BLANCO, JUAN CARLOS SOBRE 94 BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE

La defensa impugnó el rechazo de la excepción de falta de acción por vencimiento de plazos procesales de investigación. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal rechazó el recurso y confirmó que los plazos del art. 111 CPP son ordenatorios, no perentorios, y desestimó la violación alegada al plazo razonable de juzgamiento.

1. excepcion de falta de accion 2. plazos procesales ordenatorios 3. art. 111 cpp 4. accion penal 5. plazo razonable de juzgamiento 6. competencia legislativa nacional 7. investigacion penal preparatoria 8. lesiones por conduccion imprudente 9. extincion de la accion penal 10. defensa de imputado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Impugnante: Defensa del imputado Juan Carlos Blanco Demandado/Contraparte: Ministerio Público Fiscal Objeto del reclamo: Apelación contra la resolución del Juzgado N°9 que rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa, fundamentada en: (a) el carácter perentorio de los plazos procesales del art. 111 CPP y su vencimiento (más de dos años y cinco meses entre la intimación del hecho del 25 de diciembre de 2022 y el requerimiento de juicio de mayo de 2025); y (b) violación a la garantía constitucional de plazo razonable de juzgamiento. Decisión del tribunal: Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de grado, con costas al imputado vencido. Fundamentos principales: Respecto a la naturaleza de los plazos procesales: "A pesar de que el código adjetivo establece –como regla general– que los términos procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones expresamente dispuestas por la ley (conf. art. 76 CPP), ello no habilita atribuir carácter extintivo a todos los plazos procesales. La naturaleza de cada término, entonces, depende del efecto jurídico que el propio ordenamiento les confiere en cada supuesto." "En rigor, el máximo tribunal federal ha sostenido que cuando las leyes procesales fijan plazos o imponen la realización de actos dentro de determinado término, su incumplimiento solo puede acarrear la caducidad del derecho procesal involucrado, pero nunca la extinción de la acción penal (conf. Fallos: 344:1952, considerando 2; 219:410). En concordancia con esto, y contrario a lo sostenido por la apelante, es indudable que el art. 111 CPP persigue una finalidad meramente ordenatoria, vinculada a la eficacia y celeridad del proceso." La Cámara destacó que conferir carácter perentorio/extintivo a los plazos del art. 111 CPP "equivaldría a otorgar carácter extintivo de la acción penal, pues ello implicaría la necesidad de sobreseer al imputado, ante la imposibilidad de continuar formalmente la persecución penal, creando así nuevos motivos de extinción de la acción penal, diferentes de los taxativamente dispuestos por la ley de fondo. Ello, no solo desnaturalizaría su objeto, sino que implicaría reconocer que el legislador porteño habría invadido una esfera reservada al Congreso de la Nación." Respecto a la violación del plazo razonable: "La defensa sostiene que el pronunciamiento recurrido habría desatendido los criterios sentados por la Corte federal [...]. Sin embargo, el recurso se limita, mayormente, a transcribir decisiones judiciales de los tribunales mencionados y a señalar que entre la intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio transcurrieron dos años y cinco meses de inactividad procesal. [...] la impugnación no contiene una crítica razonada ni demuestra que la resolución de grado haya interpretado de manera errónea la garantía constitucional a la luz de las particularidades del caso. Tampoco propone un parámetro objetivo que permita concluir que la sujeción del imputado al proceso constituye una violación de su derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable."

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