INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BERAZALUCE, LUCAS ADRIÁN SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La defensa cuestionó la recepción a juicio en causa por amenazas alegando vencimiento del plazo del artículo 111 CPP. La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó que el plazo es meramente ordenatorio y no extintivo de la acción penal, rechazando el recurso y manteniendo vigente la persecución penal.
Actor: Defensa del imputado Lucas Adrián Berazaluce Demandado: Ministerio Público Fiscal (en la instancia anterior, el Juzgado de primera instancia) Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa, basada en el agotamiento del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2, del Código Procesal Penal. El imputado fue intimado el 22/09/2024 por delitos de amenazas (art. 149 bis CP) y lesiones (art. 90 CP), y el requerimiento de juicio se formuló recién el 27/05/2025, transcurriendo 133 días hábiles.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falta de acción, manteniendo vigente la persecución penal. Se impusieron costas al imputado vencido. Fundamentos principales de la decisión: Los jueces Viña y Escrich establecieron que, aunque el Código Procesal Penal establece como regla general que los términos procesales son perentorios e improrrogables, esto no implica que todos los plazos procesales tengan carácter extintivo: "la naturaleza de cada término, entonces, depende del efecto jurídico que el propio ordenamiento les confiere en cada supuesto." Sobre la naturaleza del plazo del artículo 111 CPP: "conferir a los plazos del art. 111 CPP carácter perentorio, equivaldría a otorgar carácter extintivo de la acción penal, pues ello implicaría la necesidad de sobreseer al imputado, ante la imposibilidad de continuar formalmente la persecución penal, creando así nuevos motivos de extinción de la acción penal, diferentes de los taxativamente dispuestos por la ley de fondo." En relación con la competencia normativa: "las provincias pueden fijar las reglas procesales, pero no alterar ni contrariar los preceptos de las leyes que dicta el Poder Legislativo" y que "el legislador local puede reglamentar el procedimiento penal, mas sin afectar la existencia o el ejercicio de la acción penal ya que, conforme a los arts. 75, inc. 12, y 126 CN, se trata de una materia cuya regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación." Concluyeron que "es indudable que el art. 111 CPP persigue una finalidad meramente ordenatoria, vinculada a la eficacia y celeridad del proceso." Respecto al plazo razonable, desestimaron este agravio por considerar que la defensa no satisfizo "la carga argumentativa necesaria para demostrar que el pronunciamiento impugnado incurriera en una valoración arbitraria de la alegada prolongación injustificada del proceso." Disidencia parcial: El juez Franza adhirió a los fundamentos de la mayoría pero disintió en cuanto a la imposición de costas, considerando que existían "razones plausibles para litigar" que justificaban no exigirlas en esta instancia.
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