INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS Y, S. F SOBRE 296 – USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO O ADULTERADO – Sala III
El Ministerio Público Fiscal apelaron la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado por falsificación de documento público, cuestionando la exclusión de tareas comunitarias como regla de conducta. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el juzgador goza de discrecionalidad en la fijación de reglas de conducta según criterios de prevención especial y que la residencia permanente del imputado en Estados Unidos justifica un régimen diferenciado.
Actor/Recurrente: Ministerio Público Fiscal Demandado: S. F. Y. (imputado) Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, del 27 de noviembre de 2025, que suspendió el proceso a prueba (probation) por el término de un año, bajo determinadas reglas de conducta, sin incluir la realización de trabajos no remunerados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas – Sala III confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Se rechazaron todos los agravios del Ministerio Público Fiscal que pretendía la imposición adicional de 80 horas de trabajos no remunerados en favor de instituciones de bien público en Estados Unidos, donde reside el imputado.
Fundamentos principales de la decisión:
La jueza Patricia Ana Larocca, cuyo voto fue compartido integralmente por el juez Jorge A. Franza, desarrolló los siguientes argumentos centrales:
Primero, respecto a la potestad judicial: "Corresponde recordar que el art. 76 ter del CP atribuye al juez la potestad de establecer las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis CP. Esta última norma establece claramente el único criterio válido que regula la imposición de reglas de conducta. Expresamente dispone que '…el tribunal deberá disponer que (…) [el imputado] cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos'". Se enfatizó que "la determinación de las reglas de conducta en el marco de la suspensión del juicio a prueba es una potestad del juez, y que el único criterio rector que rige el ejercicio de esa facultad es la finalidad de prevención especial".
Segundo, sobre la debilidad de los agravios fiscales: "Se advierte ahora con bastante facilidad que los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal carecen de la solvencia y contundencia necesarias para poner en crisis la resolución de la jueza de grado. Por un lado, porque si bien la fiscalía puede solicitar la imposición de las reglas de conducta que estime más adecuadas al caso, el control de su razonabilidad y la determinación de las mismas, es potestad exclusiva del juez. El Ministerio Público Fiscal no tiene un derecho subjetivo a que se imponga una pauta específica, sino la facultad de formular propuestas u objeciones fundadas".
Tercero, sobre la razonabilidad de la decisión: "La magistrada no prescindió de imponer cargas al imputado, sino que, atendiendo a su residencia permanente en el extranjero, optó por reglas de conducta que resultaran razonables, proporcionales y efectivamente controlables, descartando aquellas cuya ejecución y supervisión, aun siendo posible, sería significativamente más dificultosa".
Cuarto, sobre el principio de igualdad: "Al respecto, cabe destacar -una vez más
- que el principio de igualdad no exige un trato idéntico, sino uno razonablemente diferenciado frente a situaciones distintas. Aun si fuera cierto que la imposición de trabajos no remunerados es la respuesta que invariablemente el Poder Judicial de la CABA brinda a este tipo de casos, la residencia permanente en el exterior de Y, constituye una circunstancia objetiva y relevante, que justifica un régimen diferenciado. No existe aquí ninguna discriminación arbitraria, porque los imputados que residen en el país no se hallan en idéntica situación fáctica".
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