ESCOBAR, RODRIGO SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
El Ministerio Público Fiscal apelóla nulidad de la requisa y secuestro de un cuchillo tipo tramontina a una persona en situación de calle. La Cámara de Apelaciones en lo Penal, por mayoría, anuló la decisión de primera instancia y apartó al juez de grado al encontrar que declaró la nulidad sin contar con las actuaciones policiales completas ni observar las formas procesales requeridas.
Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas N° 25, a cargo del Dr. Roberto Néstor Maragliano) Demandado: Rodrigo Ezequiel Escobar Objeto de la demanda: Apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la requisa y secuestro de un cuchillo tipo tramontina realizado el 23 de diciembre de 2025 a Escobar, quien fue identificado portando el arma en la vía pública frente a la estación Villa del Parque.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones, por mayoría (votos de los Dres. Cavaliere y Bosch), anuló la resolución que declaraba la nulidad de la requisa y el secuestro. Ordenó apartar al juez de grado (Dr. Pablo Cruz Casas) del conocimiento de la causa y dispuso el sorteo de un nuevo juez. El voto disidente del Dr. Delgado propugnaba confirmar la decisión apelada. Fundamentos principales de la decisión (mayoría): La mayoría encontró que el juez de grado incurrió en falta de fundamentación al declarar la nulidad basándose únicamente en la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, sin contar con las actuaciones policiales completas: "[...] siendo que la decisión traída a estudio no se halla motivada en las constancias de autos, no puede considerarse como un acto jurisdiccional válido. En línea con lo dispuesto en el art. 48 del CPPCABA (de aplicación supletoria), el art. 77, segundo párrafo, de la ley procesal penal, establece que '[s]erán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad'." La mayoría sostuvo que si bien el juez de garantías tiene la facultad de dictar nulidades de oficio conforme al art. 77 del CPPCABA, ello solo puede ocurrir "cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales." Asimismo, la mayoría consideró que la decisión representó "un nuevo dispendio jurisdiccional innecesario" al haber declarado la nulidad apenas recibida la comunicación sin contar con el sumario prevencional, cuando lo adecuado hubiera sido que el juez "solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada." Voto en disidencia (Dr. Sergio Delgado): El Dr. Delgado propuso confirmar la decisión cuestionada. Argumentó que la requisa no contó con fundamento legal en flagrancia ni urgencia. Enfatizó que conforme al art. 119 del CPPCABA (aplicable supletoriamente), solo se autorizan requisas "cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia", lo cual no se verificó en el caso. Sostuvo que de la comunicación remitida no surgía que existieran tales circunstancias y que la fiscalía no las había refutado en su apelación. Además, el Dr. Delgado hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad de la persona imputada —en situación de calle— y en que los cuchillos son utilizados por estas personas para subsistencia (alimentarse, cortar cartones recolectados). Citó la ley 27.654 sobre protección de personas en situación de calle y concluyó que "Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado."
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