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I., D. J. SOBRE HABEAS CORPUS Número: CAU30037/2026-0 CUIJ: CAU J-01-00030037-9/2026-0

D. J. I. interpuso acción de hábeas corpus denunciando agravamiento de las condiciones de detención en la Alcaidía N° 1 bis, tales como hacinamiento y falta de atención médica dermatológica. La Cámara de Casación confirmó por mayoría el rechazo de la acción, considerando que debe ser resuelta por el tribunal natural competente en la causa penal de origen.

Quién demanda (Actor): D. J. I., detenido en la Alcaidía N° 1 bis de la Policía de la Ciudad A quién se demanda (Demandado): Autoridades de la Alcaidía N° 1 bis y autoridades penitenciarias

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de hábeas corpus correctivo denunciando: (i) agravamiento de las condiciones de detención por compartir celda con cuatro personas; (ii) presencia de sarpullido desde hace dos meses sin cese, pese a medicación prescripta hace un mes; (iii) abandono de persona y mal desempeño público; (iv) solicitud de atención psicológica y médica; (v) solicitud de traslado a otra alcaidía.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Casación confirmó por mayoría (2 de 3 votos) el rechazo de la acción de hábeas corpus dictado en primera instancia por la Dra. María Lorena Tula Del Moral. Fundamentos principales de la decisión (mayoría
- Cavaliere y Bosch): Los magistrados que conforman la mayoría sostienen que: "es el juzgado a cuya disposición se encuentra detenido el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo". Asimismo, afirman que "el accionante se encuentra detenido en calidad de imputado a disposición del Tribunal Oral N° 19 y es en esa sede jurisdiccional donde deben introducirse las peticiones del tenor de las aquí efectuadas". La mayoría cita jurisprudencia del máximo tribunal nacional que establece: "el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley" y que "debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos". Señalan que "de las diligencias llevadas a cabo por el juzgado del fuero se colige que es en el mencionado Tribunal Oral donde se encuentran debidamente abordados los requerimientos efectuados en esta acción de excepción", haciendo referencia a que el tribunal competente ya ha ordenado entrega de medicamentos, crema prescripta, traslado a otra alcaidía y atención psiquiátrica. Voto en disidencia (Delgado): El Dr. Delgado propone revocar la desestimación. Sostiene que las diligencias practicadas constituyen un auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley 23.098, lo que impide retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10. Cita el fallo "Haro" de la Corte Suprema: "ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación, en lugar de realizar la audiencia que se pedía". Enfatiza que la magistrada de grado "no mantuvo una entrevista personal con el Sr. D. J. I., quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 bis de Constitución, ni convocó a la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098. Es decir, no fue oído el accionante, ni la defensa, ni el fiscal, ni fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar las condiciones de detención y salud del interno". Delgado invoca además: la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que "el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente"; la Resolución 1/22 del Mecanismo local de Prevención de la Tortura; y la jurisprudencia de Verbitsky sobre obligaciones del Estado respecto de personas privadas de libertad. Destaca que "los reclamos efectuados por el accionante no han sido debidamente atendidos, por los que debió reiterarlos sin que se le haya suministrado a la fecha, por caso, un colchón nuevo, ni el tratamiento psicológico demandado, ni ha obtenido su alojamiento en un lugar adecuado, pese a que el 28 de enero del corriente año el TOCC 19, a cargo de su detención, solicitó un cupo de al

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