INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M, F. G SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal anuló la revocación de la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de garantías procesales. El tribunal consideró que la jueza de primera instancia violó el derecho a ser oído al revocar el beneficio sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal, devolviendo el caso para que se sustancie en legal forma.
Actor: F. G. M. (imputado/apelante, a través de su defensor oficial Dr. F. Catriel Rebón) Demandado: Estado (Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 8) Objeto del reclamo: Impugnación de la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada a F. G. M. por incumplimiento parcial de las reglas de conducta impuestas (40 horas de tareas comunitarias, Taller "Lado V", mantener vínculo cordial con la víctima y fijar residencia). El imputado cumplió parcialmente: 19 de 40 horas comunitarias y 4 de 12 encuentros del Taller, pero argumentó que los incumplimientos obedecían a carga laboral y cuidado de sus hijas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara HIZO LUGAR al recurso de apelación y REVOCÓ la decisión de primera instancia que había revocado la suspensión del proceso a prueba. Se devolvió el caso a la jueza de primera instancia para que sustancie la controversia en legal forma, celebrando la audiencia requerida por el artículo 324 del Código Procesal Penal. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que: "la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba desatendió las exigencias del artículo 324 del CPPCABA y cercenó el derecho a ser oído de su asistido" (párrafo del voto Mahiques). La norma procesal expresamente requiere que "en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio". El tribunal enfatizó que: "la decisión de continuar con el proceso por el incumplimiento de las reglas debe ser una medida excepcional y se aplica cuando no se verifique una intención favorable del imputado de cumplir las pautas de conducta impuestas" y que "la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones" (citando doctrina). Específicamente, destacó que: "el fallo de la jueza de grado se sustentó esencialmente en que, de acuerdo al informe final confeccionado por el Departamento de Control, y lo que surge de las constancias del expediente digital, el Sr. M, a pesar del extenso tiempo transcurrido, no cumplió las pautas de conducta que le fueron impuestas", pero que la jueza de grado había considerado "en vano fijar una audiencia" sin acreditar circunstancias excepcionales que lo justificaran. El tribunal aclaró que: "no debe pasarse por alto que ese derecho que la ley procesal reconoce al encausado no reviste, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de CABA, carácter absoluto" pero que "no se advierten circunstancias extraordinarias que tornen imposible o sumamente difícil la concreción de la audiencia" puesto que "M, se encontró localizable durante todo el proceso, pues su domicilio se encuentra constatado desde el 24 de noviembre de 2023" y "mantuvo un contacto asiduo con su defensa". Finalmente, precisó que: "la celebración del acto previsto en el artículo 324 CPPCABA es un espacio ineludible para que las partes debatan oralmente si están reunidos los requisitos para revocar el beneficio, pues ese es el método de discusión que consagra la ley (art. 3 CPP; art. 13.3 CCABA)".
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