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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ROBLES, LISALLAMSI BARTHELEMY S/ 292 2° PARR. – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DESTINADO A ACREDITAR IDENTIDAD DE PERSONAS /HABILITACIÓN PARA CIRCULAR O

El Ministerio Público Fiscal apeló el sobreseimiento de Lisallamsi Barthelemy Robles dictado por prescripción de la acción penal en causa por falsificación de documento. La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó la resolución de primera instancia, considerando que la prescripción operó correctamente conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre el cómputo del plazo durante la suspensión del proceso a prueba.

Sobreseimiento Licencia de conducir Falsificacion de documento Prescripcion de accion penal Uso de documento falso Tribunal superior de justicia Art. 76 ter cp Suspension del proceso a prueba (probation) Deber moral de acatamiento Actos interruptivos de prescripcion

Actor: Ministerio Público Fiscal Demandado: Lisallamsi Barthelemy Robles Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra resolución de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22. La causa versaba sobre la imputación a la acusada de uso de documento falso (arts. 292, segundo párrafo, y 296 CP) por exhibir una licencia de conducir presuntamente apócrifa el 13 de marzo de 2018.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Casación y Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmó la resolución de primera instancia que declaró prescripta la acción penal y ordenó el sobreseimiento de la acusada. Fundamentos principales de la decisión: Primer párrafo relevante: "En cuanto a la cuestión a decidir, es preciso advertir que, sin desconocer la interpretación del art. 76 ter CP sostenida por esta Sala in re 'D.,' (caso 44.945/2018-4, rto. 29/12/2023), la controversia aquí debatida ha sido recientemente examinada y zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en ese mismo proceso (conf. expte. n° QTS 44945/2018-7, rta. 20/08/2025). En dicho pronunciamiento, por mayoría, el alto tribunal local sostuvo que la letra de la norma es clara al disponer que el plazo de la prescripción de la acción penal solamente se suspende durante la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, incluyendo sus eventuales prórrogas." Segundo párrafo relevante: "Aun cuando el ordenamiento argentino no consagra la obligatoriedad del precedente, la Corte Suprema ha reiterado que los jueces inferiores tienen el 'deber moral' de ajustar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores (Fallos: 25:364, considerando 9; 307:1094, considerando 2; 337:47, considerando 6, entre otros). Esta doctrina del 'leal acatamiento', lejos de erosionar la independencia judicial, no impide que los jueces ordinarios ejerzan un juicio crítico sobre las resoluciones de sus superiores y se aparten de ellas siempre y cuando existan motivos valederos o razones novedosas y atendibles." Tercer párrafo relevante: "Así las cosas, y dado que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción tuvo lugar el 14/06/2018 (art. 67, inc. 'c', CP; art. 219, último párrafo, CPP), una vez agotado el plazo de un año de suspensión del proceso a prueba concedido el 30/07/2018 -sin que se dispusieran prórrogas–, el curso de la prescripción se reanudó el 31/07/2019 (art. 76 ter, segundo párrafo, CP). En consecuencia, atendiendo a la calificación legal de la conducta enrostrada, el término prescriptivo de seis años operó el 15/06/2025 (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, 67, inc. 'c', 292, primer párrafo, y 296 CP)." Nota sobre el voto adicional: El juez Javier Alejandro Buján adhirió en lo sustancial a la solución adoptada por sus colegas, confirmando la resolución impugnada, aunque efectuó una mención adicional respecto del cómputo de la prescripción que no alteraba la solución final.

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