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L., B. A. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica

La actora demandó por responsabilidad médica derivada de una intervención quirúrgica en el síndrome del túnel carpiano que le causó incapacidad física del 7%. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo confirmó el rechazo de la demanda, al no acreditarse error médico ni incumplimiento de la lex artis en el accionar de los profesionales.

Responsabilidad medica Obligacion de medios Lex artis Error medico Nexo de causalidad Sindrome del tunel carpiano Mala praxis (negada) Responsabilidad del estado -

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: L., B. A. Demandados: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), Hospital General de Agudos José María Penna, Dres. R. y B., y quien resultara civilmente responsable Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($249.000) por daños derivados de la atención médica e intervención quirúrgica realizada el 24 de julio de 2008 en el Hospital Penna. La actora alegó negligencia, imprudencia y actitud no ética de los profesionales médicos en el tratamiento del síndrome del túnel carpiano. Cuantificó los daños como: incapacidad física del 55% ($140.000), daño psicológico ($43.000), daño estético por incapacidad del 20% ($28.000) y daño moral ($38.000). Decisión del tribunal: Se rechazó la demanda contra todos los demandados y se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la responsabilidad médica: La Cámara destacó que los requisitos para configurar responsabilidad médica exigen: a) un hecho que infrinja un deber jurídico; b) que provoque daño; c) nexo de causalidad entre el hecho y el daño; d) factor de atribución (culpa). La obligación de los médicos es de medios, no de resultado, debiendo actuar con diligencia e idoneidad conforme a la lex artis. 2. Análisis probatorio: La pericia médica determinó de forma categórica que: "[l]a intervención realizada se ajustó a la Lex Artis. Conforme a su leal saber y entender no se p[odía] probar un error médico en el accionar, y las complicaciones manifestadas [eran] ajenas al hecho medico". El perito concluyó que el síndrome del túnel carpiano es "[u]na neuropatía [...] producida por la compresión del nervio mediano en el túnel o canal carpiano, que p[odía] ser debilitante, pero con el diagnóstico y tratamientos adecuados, muchas personas p[odían] encontrar alivio de los síntomas y recuperar la funcionalidad de la mano y la muñeca o perdurar con una secuela como la de la presente Litis, sin que hubiera causa que determin[ara] un reproche al accionar medico". 3. Sobre la causa penal: En el marco de la denuncia penal N° 33.680 contra el Dr. R., el Cuerpo de Medicina Forense concluyó que "[l]a actora no presenta[ba] daños en el cuerpo o en su salud como consecuencia del obrar de los profesionales que [intervinieron]" y que "[l]a atención brindada ha[bía] sido la adecuada y acorde con la práctica habitual". El juez penal sobreseyó al Dr. R., determinando que la derivación a otros profesionales para los controles postoperatorios era una práctica habitual documentada en la historia clínica. 4. Sobre el cumplimiento de recomendaciones: El tribunal señaló que "[l]a duración y el compromiso o severidad de las secuelas depend[ían] de varios factores, incluyendo el grado de compresión nerviosa antes de la cirugía y el seguimiento de las recomendaciones postoperatorias". Destacó que la actora se negó a que le retiraran los puntos de sutura conforme indicación del 29/7/2008 y tampoco acreditó haber seguido las sesiones de kinesiología indicadas el 16/6/2010. 5. Ausencia de nexo causal: La Cámara concluyó que "la incapacidad física de la señora L. determinada en sede pericial no guarda nexo de causalidad con el accionar de los profesionales R. y B., que le brindaron atención médica en el diagnóstico y el tratamiento de su síndrome del túnel carpiano". 6. Responsabilidad del Estado: Al no demostrarse conducta culposa de los médicos actuantes (como órganos del Estado), tampoco podía acreditarse la falta de servicio del GCBA, por lo que procedía confirmar el rechazo de la acción contra el Estado local.

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