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De Colera, Luis Diego contra Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados y otros sobre Contratos y Daños -RC- Planes de Ahorro y Concesionarias

El actor promovió demanda contra Volkswagen S.A. y Luxcar S.A. por incumplimiento de condiciones en la compra de un automóvil mediante plan de ahorro, reclamando rescisión del contrato, devolución de sumas abonadas y daños morales. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a las demandadas abonar $92.615,04 por daño emergente y $150.000 por daño moral, rechazando los agravios de Volkswagen.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luis Diego De Colera Demandado: Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; Luxcar S.A. Objeto de la demanda: El actor solicitó la nulidad del contrato de plan de ahorro suscripto el 28 de enero de 2021 para la adquisición de un automóvil Volkswagen Nivus Comfortline 200 TSI AT, cotizado en $1.972.600, entregando como parte de pago su vehículo valuado en $1.140.000. Alternativamente, reclamó la rescisión del contrato por incumplimiento y la restitución de lo abonado ($92.615,04) más daños y perjuicios morales y punitivos. El actor alegó que las demandadas le brindaron información errónea e incompleta respecto de las condiciones de financiación, incumpliendo con lo pactado en el recibo provisorio N° 155. Decisión del tribunal: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a las codemandadas abonar solidariamente $92.615,04 en concepto de daño emergente y $150.000 por daño moral, con intereses según la tasa "Eiben". Asimismo, condenó a Luxcar a abonar 3,5 unidades de la Canasta Básica Total al valor vigente a la fecha del efectivo pago por daño punitivo, teniendo por rescindido el contrato. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto por Volkswagen y confirmó íntegramente la sentencia. Fundamentos principales: Responsabilidad de Volkswagen como administradora del plan: "…cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado" (artículo 6 de la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015). La Cámara enfatizó que Volkswagen no puede eximirse de responsabilidad alegando desconocimiento de las bonificaciones efectuadas por la concesionaria, ya que su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios en el marco del sistema de comercialización. Incumplimiento del deber de información: "…la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la LDC (art. 4) y del CCyCN (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio". La sentencia consideró que las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información no rebaten lo decidido en primera instancia, constituyendo meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda. Daño moral: "…de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas". Asimismo, la Cámara destacó que "en el ámbito del derecho de consumo…el incumplimiento mismo de lo pactado o el de un deber derivado de la relación de consumo (información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno) permite inferir (in re ipsa) un daño no patrimonial (o moral) porque en este marco tal situación es representativa per se de una situación notoriamente disvaliosa que se proyecta o reperc

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