P., M. E. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE COBRO DE PESOS
La actora demandó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el reintegro de gastos por cirugía de revisión protésica de cadera realizada en forma particular y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al reintegro de $45.000 más intereses y $105.000 por daño moral.
Actor: M. E. P. (representada por L. I. L., apoderada) Demandado: Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Objeto de la demanda: Reintegro de $45.000 por cirugía de revisión protésica de cadera realizada el 10 de diciembre de 2016 en la Clínica Privada Hispano Argentina de Tres Arroyos, más intereses; y $300.000 en concepto de daño moral.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al reintegro de $45.000 más intereses (calculados según tasa promedio del plenario "Eiben") e impuso $105.000 por daño moral. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios formulados por la ObSBA. Respecto del reintegro de gastos, concluyó que: "En virtud de lo expuesto, carece de asidero la afirmación vertida para justificar el rechazo del reintegro fundada en que se habrían soslayado los canales administrativos para conseguir la autorización de las prestaciones médicas requeridas por la señora P." Determinó que la actora realizó las gestiones administrativas oportunamente, comunicándose con el coordinador de Pacientes del Interior de la ObSBA, quien la derivó a Visitar SRL (gerenciadora contratada). La orden de internación fue autorizada por Visitar SRL mediante código 2029157, remitida a la ObSBA con fecha 6 de diciembre de 2016. Respecto del prestador, señaló: "Si bien es cierto que este último nosocomio, en el que terminó efectivizándose la cirugía e internación posterior, no se encontraba expresamente contemplado en la nómina del Anexo II, la existencia del convenio antes aludido entre Visitar SRL y FECLIBA, aunada con la facultad conferida a Visitar SRL –en los términos de la Cláusula Tercera, párr.3°, del contrato suscripto entre dicha gerenciadora y la ObSBA– para incluir a otros efectores, siempre que no se afectaran los estándares de calidad profesional, pudo razonablemente permitir a la señora P. optar por operarse en la Clínica Privada Hispano Argentina." Sobre la urgencia médica, los peritos médicos fueron contestes en calificar la luxación de cadera como "una 'lesión ortopédica grave y potencialmente debilitante', que se presenta con dolor intenso y pérdida de movilidad y requiere tratamiento inmediato" y que "era reprochable la postergación administrativa de la intervención médica inmediata y adecuada para minimizar las complicaciones". Respecto del daño moral, concluyó: "Las demoras en el trámite administrativo de las autorizaciones vinculadas con la intervención quirúrgica que requería la actora, con sus innegables repercusiones físicas y en la alteración de la vida cotidiana de una mujer de edad avanzada, así como en la de su familia que debió arbitrar los medios para poder atenderla; junto con la pertinaz denegación posterior del reintegro de los fondos que debieron desembolsar para afrontar la situación con la urgencia que el cuadro requería, son circunstancias que permiten razonablemente inferir que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido la relevancia necesaria para justificar el resarcimiento del daño moral."
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