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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DIRECCION DE SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE HABEAS CORPUS – Número: INC 11260/2020-24

Recursos de inconstitucionalidad contra decisiones de cumplimiento de sentencia de habeas corpus sobre traslado de detenidos desde comisarías a establecimientos penitenciarios federales. La Cámara de Casación y Apelaciones declaró inadmisibles ambos recursos por no dirigirse contra sentencia definitiva y por falta de caso constitucional.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Seguridad de la Nación (Dr. Marcelo J. Cippitelli) y Subsecretario de Asuntos Penitenciarios del MinSegNac. (Julián Marcelo Curi); Servicio Penitenciario Federal (a través de sus apoderados). A quién se demanda (Demandado): No se trata de una demanda, sino de recursos extraordinarios contra decisiones de cumplimiento de sentencia. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Los impugnantes cuestionaron mediante recursos de inconstitucionalidad la resolución del 23 de diciembre de 2025 que rechazó in limine sus recursos de apelación contra una orden de ejecución de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025. Esta orden intimaba al Subsecretario de Asuntos Penitenciarios y al Director Nacional del SPF a iniciar el traslado de detenidos alojados en comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad hacia establecimientos penitenciarios federales, con un mínimo de 130 traslados semanales en un plazo de cuatro meses, bajo apercibimiento de astreintes de $200.000 diarios. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Casación y Apelaciones, Sala III, declaró inadmisibles ambos recursos de inconstitucionalidad por dos órdenes de razones: (i) por no dirigirse contra una sentencia definitiva sino contra resoluciones de ejecución de sentencia, que no constituyen la decisión requerida por la Ley 402 para interponer este recurso extraordinario; y (ii) por no configurar un genuino caso constitucional que requiera intervención del Tribunal Superior de Justicia. Fundamentos principales de la decisión: Primer fundamento – Carácter de la decisión cuestionada: "En efecto, en la resolución adoptada por la titular del Juzgado Nº 3, por un lado, se afirma la ejecutoriedad de sentencias adoptadas con anterioridad (decisiones del 6 de julio de 2020, 5 de octubre de 2020, 14 de julio de 2021, 17 de marzo de 2023, 25 de abril de 2023, 11 de marzo de 2024, 25 de noviembre de 2024 y 28 de febrero de 2025). Por el otro, se intima al cumplimiento de tales sentencias y, en paralelo, se hace saber a los recurrentes que para el caso de que desatiendan lo dispuesto, serían pasibles de ser considerados incursos en el delito de desobediencia... Sobre esto, es doctrina inveterada de la CSJN que '[…] las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48' (Fallos: 311:1722; 319:2508 y 324:4263); tal como acontece en autos." Segundo fundamento – Falta de caso constitucional: "Aclarado lo expuesto y, en consonancia con lo sostenido por la Sra. Defensora General, la Procuración General de esta ciudad y el Fiscal ante esta instancia, consideramos que los agravios presentados en las impugnaciones no logran demostrar la existencia de un caso constitucional de conformidad con lo establecido por la Ley N° 402." Respecto a los agravios sobre hacinamiento y cambio normativo: "Con respecto al argumento vinculado al cambio de legislación que modificó la situación dada al momento del dictado de las decisiones anterior (sanción del Decreto Nº 455/25), le asiste razón a la señora Defensora General Adjunta cuando señala que esa alegación pretende desconocer el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 9 de octubre de 2019, que se encuentra vigente y no ha sido denunciado, desconocido o tachado de inválido. Al margen de ello, también se trata de un agravio tardío y por ende extemporáneo que no puede ser de recibo." Tercer fundamento – Sobre astreintes y leyes 26.854 y 26.944: "Sin embargo, en relación con la primera norma (Ley 26.854), debe indicarse que la misma se refiere a medidas cautelares y, en el caso, la decisión no involucra ese tipo de instit

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