O. M. A. CONTRA POLICIA METROPOLITANA y otros SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES)
Agente de policía demandó a su empleador por trato discriminatorio, reducción salarial y sumarios administrativos derivados de un altercado. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC confirmó el rechazo de la demanda al considerar que no se acreditó discriminación, que los actos administrativos quedaron firmes por falta de impugnación oportuna y que no existió vía de hecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: O. M. A., agente de la ex Policía Metropolitana
Demandado: Policía Metropolitana (posteriormente identificada como GCBA/Policía de la Ciudad)
Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por diferencia salarial, discriminación, malos tratos y persecución laboral derivados de sumarios administrativos iniciados tras un altercado del 15 de enero de 2014 con su ex pareja, también agente de la fuerza. El actor alegó trato desigual comparándose con su ex pareja, quien enfrentó el mismo incidente pero no sufrió las mismas consecuencias (sumarios, reducción salarial del 50%, medidas preventivas). Posteriormente denunció como hecho nuevo su baja laboral definitiva del 22 de mayo de 2018.
Decisión del tribunal: Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desestimó los agravios del apelante considerando que:
Primero, respecto a la discriminación: "En primer lugar, es preciso destacar que en la causa no hay elementos de prueba que permitan demostrar que el actor haya sido tratado de forma desigual o discriminatoria en comparación con su pareja. El sumario nº 36/2014, iniciado a raíz del altercado del 15 de enero de 2014, abarcó a ambos agentes; lo mismo que el cambio preventivo de su situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, la conformación de la Junta Médica para dictaminar sobre su aptitud psicofísica y el retiro preventivo del armamento asignado [...] Si bien la sanción fue mayor para el actor, esto ocurrió -según se explicó en la resolución respectiva
- por ser reincidente, toda vez que anteriormente había sido sancionado por protagonizar un episodio similar con otra pareja, circunstancia de la que el accionante nada dice."
Segundo, respecto a la independencia de jurisdicciones: "La jurisdicción administrativa y la penal persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes [...] el sobreseimiento o la absolución judicial dejan subsistente el ejercicio de las facultades disciplinarias en sede administrativa. [...] El sobreseimiento se fundó en que, habiéndose constatado la existencia de lesiones recíprocas entre el actor y su pareja, no era posible determinar quién comenzó con la agresión y quién actuó en legítima defensa [...] En cambio, a efectos de aplicar la sanción disciplinaria, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que se trató de una disputa en la vía pública, que provocó la intervención policial, a la vez que se perjudicó la imagen institucional luego de que trascendiera su pertenencia a la Policía local."
Tercero, respecto a la pretensión indemnizatoria: "La pretensión indemnizatoria fue rechazada con fundamento en que se no se había acreditado la ilegitimidad en el obrar de la Administración y, consecuentemente, el reclamo carecía de causa [...] siendo que los actos administrativos no impugnados judicialmente devienen firmes e irrevisables y que el actor tampoco demostró que existiera un clima de violencia laboral o una actitud persecutoria en su contra, no puede admitirse el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración."
Cuarto, respecto a la "vía de hecho": "La instrucción del sumario administrativo y la adopción de la medida preventiva no constituyeron un comportamiento material, sino uno de tipo formal, instrumentado en un acto administrativo y fundado -tanto el inicio como su continuación
- en lo dispuesto en la ley y en el régimen disciplinario. No se advierte, en consecuencia, que lo actuado por la Administración en ese aspecto configure una 'vía de hecho' en los términos invocados por el apelante."
Quinto, sobre la baja laboral: La baja fue dispuesta conforme al artículo 211 inciso 3º de la Ley 5688 "cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la función policial". Los informes de las Juntas Médicas fueron respaldados por prueba pericial que determinó que el actor "presenta marcadas tendencias impulsivas y dificultades para su control (ira, tendencias agresivas y hostilidad entre otras)" y "escasa tolerancia a la frustración", concluyendo que presentaba indicadores de reacciones explosivas incompatibles con la función policial.
8. PALABRAS C
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