GCBA CONTRA BAIARDI NESTOR F SOBRE EJECUCIÓN FISCAL - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL
El GCBA apelô una sentencia que rechazó ejecución fiscal por pago a cuenta de ingresos brutos. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que no se acreditó debidamente el cumplimiento del procedimiento previo de intimación exigido por el Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)
Demandado: Néstor Baiardi
Objeto de la demanda: Ejecución fiscal para obtener el pago de $ 166.839,75 en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a anticipos del período 12/2013 a 8/2017, conforme artículo 195 del Código Fiscal.
Decisión del tribunal: El tribunal de mayoría rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, por cuanto no se acreditó debidamente el cumplimiento del procedimiento de intimación previo exigido por el artículo 195 del Código Fiscal.
Fundamentos principales:
La mayoría sostuvo: "el emplazamiento previsto por el Código Fiscal en el supuesto de los pagos a cuenta no puede tenerse por cumplido con la notificación al domicilio electrónico tal como ha sido reglado por la Resolución 405/16 (esta Sala en GCBA c Berezovsky, Rubén Francisco s/ ejecución Fiscal
- IIBB, expediente 30615/18, del 08/11/19, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 08/02/23)". Se enfatizó que "No cualquier notificación constituye un emplazamiento admisible en los términos del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Antes bien, dicha intimación debe reunir recaudos que garanticen el derecho de defensa del contribuyente. La intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la Resolución 405/16 porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse."
Además: "Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías del procedimiento."
Se agregó que "el fisco no demostró haber cumplido con los requisitos que establece la normativa citada. En efecto, las constancias de notificación que presentó se limitan a declarar que de acuerdo a nuestros registros, se informa que el contribuyente CUIT N° 23170235339
- ha sido fehacientemente notificado" sin contener elemento alguno que permita vincularla con los documentos que la suceden ni verificar que fueron remitidos al contribuyente.
Voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti:
El Dr. Corti propuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, considerando que: (1) El emplazamiento previsto en el artículo 195 del Código Fiscal, instrumentado mediante notificación al domicilio fiscal electrónico, no importa vulneración de derechos de defensa siempre que se practique en las condiciones previstas por la normativa aplicable; (2) El GCBA cumplió con el emplazamiento al notificar la intimación al domicilio fiscal electrónico el 03/04/2018, conforme las previsiones del Código Fiscal y la Resolución 405/AGIP/2016; (3) Respecto de la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, propuso hacer lugar parcialmente considerando que el contribuyente presentó declaraciones juradas correspondientes a la mayoría de los anticipos reclamados sin que conste su impugnación por la Administración; (4) Respecto de la prescripción, el Dr. Corti sostuvo una posición disidente con la jurisprudencia mayoritaria de la CSJN, argumentando que la prescripción de obligaciones tributarias locales se rige por el Código Fiscal local y no por el Código Civil, aplicando el plazo de 5 años previsto en el artículo 81 del Código Fiscal, concluyendo que no estaba prescripta la acción por los períodos 01 y 02 del año 2014.
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