C. S. M. Y OTROS CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (OSBA) SOBRE AMPARO - SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
La actora promovió acción de amparo para obtener cobertura integral del 100% de su internación en residencia geriátrica, siendo una persona con discapacidad severa afiliada a la Obra Social. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC modificó la sentencia de primera instancia y limitó la cobertura al valor máximo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Hogar Permanente Categoría A más el 35% por dependencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: C. S. M. y otros (en representación de la Sra. R., de 90 años) Demandado: Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) Objeto de la demanda: Obtener cobertura integral (100%) de los gastos de internación en la residencia geriátrica "E.F. II" donde se encontraba internada la actora desde 2017, ante la comunicación de la ObSBA de que dejaría de brindar tal cobertura a partir de octubre de 2019. Decisión del tribunal: Primera instancia: El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ObSBA brindar cobertura integral (100%) de los costos de internación con cuidados las 24 horas en la residencia geriátrica. Apelación: La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC modificó la sentencia y limitó la obligación de la ObSBA a afronte los gastos hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para "Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A", con más el adicional del 35% previsto por dependencia conforme a la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social. Si este monto fuese superior al costo real del servicio, la cobertura se otorgará hasta el costo efectivo. Fundamentos principales: "Que, en el escenario propuesto, resulta oportuno recordar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (CN, art. 19)... Los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5)... contemplan la materia que nos ocupa." "Que, llegados a esta altura cabe recordar que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269)." "En tal sentido, el sistema implementado por la Ley 24901 (texto según Ley 26480) resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800)." "Ello así, ponderando el estado de salud de la actora —descripto en el considerando precedente— bajo los parámetros de la normativa aplicable, lo cierto es que no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho." Aspecto adicional sobre honorarios: La Cámara confirmó los honorarios regulados a favor de la Dra. Romina Florencia Gali en la suma de $2.485.100 (equivalente a 20 UMA), considerándolos adecuados pese a la apelación de la letrada que los consideraba reducidos.
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