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SAPIA, SUSANA RITA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (ObSBA) SOBRE AMPARO - SALUD-OBRAS SOCIALES Expediente Nº 15921/2025-0

Jubilada promovió acción de amparo reclamando el derecho de optar por cambiar su cobertura de salud de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al PAMI. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo, considerando que la derivación de aportes previsionales es competencia de ANSES y no de la obra social demandada.

1. accion de amparo 2. derecho de opcion de obra social 3. jubilados y pensionados 4. pami Obra social de la ciudad de buenos aires 5. anses Administracion nacional de la seguridad social 6. derivacion de aportes previsionales 7. competencia administrativa 8. arbitrariedad manifiesta 9. desafiliacion 10. cobertura de salud

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Susana Rita Sapia Demandado: Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Objeto de la demanda: La actora reclamó que se le permitiera ejercer el derecho de libre opción de obra social, solicitando su desafiliación de la ObSBA y afiliación al PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), fundamentando su petición en que se radicaría fuera del país y en el Convenio Internacional de cobertura de jubilados de ese organismo. Decisión de primera instancia: La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la ObSBA que arbitrase las medidas pertinentes para permitir que la actora ejerciera su derecho de libre opción de obra social. La sentencia de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 3021 y su reglamentación (art. 3º del Decreto 377/09), en cuanto prohíbe ejercer la libre opción a los jubilados, e instruyó notificar a ANSES para que derivara las retenciones efectuadas a la actora hacia PAMI. Decisión de la Cámara de Apelaciones: Revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo, con costas por su orden en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: "De lo hasta aquí expuesto, no se advierte —en función de la pretensión entablada y el sujeto contra quien se dirigió la demanda— que exista en el accionar de la ObSBA una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Es que, del marco normativo descripto se advierte que la potestad de optar por el cambio de cobertura en favor del PAMI —pedido al cual la ObSBA no se opuso— es facultativa de los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el entonces artículo 1° de la Ley 18610." "A su vez, teniendo en consideración que es la ANSeS quien tiene a su cargo la recaudación y administración de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sería aquella quien cuenta con la posibilidad de decidir el destino de esos fondos y no la aquí demandada." La Cámara destacó que la ObSBA en sus respuestas había dejado constancia de que: (i) no se oponía a la baja de la afiliación solicitada; (ii) la derivación de aportes constituía una obligación ubicada únicamente en cabeza de ANSES y/o del GCBA, excediendo la potestad de la obra social; (iii) la obra social no disponía de los medios legales ni administrativos para concretar el traspaso a PAMI.

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