COSTA SAEZ, LARA MILENA CONTRA TARJETA NARANJA SAU SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
Demanda por daños y perjuicios derivados de fraude en tarjeta de crédito con reclamación de multa civil. La Cámara de Apelaciones en lo CATYRC revocó la desestimación de primera instancia por incompetencia territorial y ordenó continuar el trámite, considerando que existe conexión territorial suficiente con la Ciudad de Buenos Aires.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lara Milena Costa Sáez Demandado: Tarjeta Naranja SAU Objeto de la demanda: Condenación al pago de daños y perjuicios derivados del acceso fraudulento a su tarjeta de crédito (N° 03009088/7) y aplicación de multa civil conforme artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. La actora relató haber realizado una compra legítima en un local de Adidas ubicado en el Club Boca Juniors el 25 de junio de 2024, tras lo cual se registraron dos consumos fraudulentos presenciales en la provincia de Salta. La demandada rechazó su reclamo de desconocimiento de operaciones, obligándola a adherir a un plan de pagos para no figurar como deudora. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones en lo CATYRC revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda por falta de competencia territorial, y ordenó continuar con el trámite de las actuaciones. Fundamentos principales: "Cabe recordar que, para que resulte competente el fuero local, no basta la sola existencia de una relación de consumo, sino que además debe verificarse alguno de los criterios de conexión territorial previstos en el artículo 5, inciso 1, del CPJRC, esto es, que la Ciudad sea —indistintamente—: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar de cumplimiento de la prestación del servicio; c) el lugar de entrega de los bienes; d) el lugar de cumplimiento de la obligación de garantía; e) el domicilio del consumidor; f) el domicilio del demandado; o g) el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato." "En ese sentido, según se desprende del relato de la actora, el presunto incumplimiento de los deberes de seguridad habría tenido origen en la ejecución de prestaciones y obligaciones desarrolladas dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En particular, sostuvo que la maniobra fraudulenta denunciada habría comenzado en esta jurisdicción, a partir de una compra efectuada en un local de la marca Adidas, ubicado en el barrio de La Boca, puesto que ese mismo día se registraron los consumos fraudulentos en la provincia de Salta, que desconoció." "En tales condiciones, en línea con el dictamen fiscal, resultaría prematuro desestimar la pretensión, cuando en esta etapa inicial del proceso aún no se ha determinado si, tal como afirmó la accionante, efectivamente ocurrió una falla en los sistemas de seguridad de la demandada, a partir de la compra que la actora llevó a cabo en la Ciudad de Buenos Aires. De demostrarse adecuadamente la configuración de ese escenario fáctico, la competencia podría vincularse con alguno de los restantes supuestos de conexión territorial previstos en el artículo 5 del CPJRC, tal como, por ejemplo, el lugar de cumplimiento de la prestación del servicio."
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