INCIDENTE DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS R, R. S SOBRE 149BIS 2°PARR - AMENAZAS COACTIVAS (Número: INC223905/2025-2)
El Ministerio Público Fiscal cuestionó el rechazo in limine de su apelación respecto de una orden judicial de remisión del legajo de investigación en un caso de amenazas coactivas. La Cámara de Casación declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por mayoría (2 votos), al considerar que no se cumplían los requisitos de sentencia definitiva ni de cuestión constitucional real.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fiscalía de Cámara Este (representada por el Dr. Gabriel Esteban Unrein) Demandado: Juzgado de Primera Instancia Nº 15 / Cámara de Casación y Apelaciones Objeto del recurso: Cuestionar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo in limine de la apelación que la fiscalía pretendía efectuar respecto de una orden judicial que exigía la remisión del legajo de investigación en un caso de amenazas coactivas, argumentando que la jueza de grado se arrogó facultades no previstas en el CPPCABA y vulneró principios acusatorios. Decisión del tribunal: La Cámara de Casación y Apelaciones declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por mayoría de votos (Elizabeth A. Marum y Marcelo Pablo Vázquez), en disidencia parcial del Dr. Carlos Fel Rolero Santurian. Fundamentos principales de la mayoría: "El remedio procesal bajo examen... debemos destacar que el artículo 27 de la misma norma establece que '[e]l recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires... Así, si bien el representante del MPF sostuvo que la decisión recurrida debía ser equiparada a una sentencia definitiva por sus efectos, en tanto la confirmación de lo decidido en la instancia anterior 'provoca[ba] un agravio de imposible reparación ulterior a la fiscalía, consolida[ba] afectaciones constitucionales que no podr[ían] ser ulteriormente remediadas, involucra[ba] una indebida intromisión en la autonomía del MPF y altera[ba] irremediablemente el desenvolvimiento de este proceso', lo cierto es que esos argumentos no pueden ser atendidos pues más allá de la declamación de las alegaciones constitucionales que realiza no los relaciona con la decisión en crisis." "Ahora bien, en línea con lo expuesto al tratar el agravio anterior, cabe adelantar que, bajo el ropaje de un planteo de índole constitucional, el recurrente no hace más que esbozar un desacuerdo con el modo en el que esta alzada interpretó las normas procesales aplicables y los hechos del caso." "...la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad..." Voto en disidencia parcial (Dr. Carlos Fel Rolero Santurian): El Dr. Rolero Santurian consideró que el recurso debería haber sido declarado admisible, sosteniendo que: "...en el marco del recurso de inconstitucionalidad, presentado en virtud del rechazo in limine de la apelación intentada por el fiscal de grado, el impugnante sostuvo que la confirmación de lo decidido en la instancia anterior le provocaba un agravio de imposible reparación ulterior a la fiscalía. Y, en efecto, entiendo que, a lo largo de su recurso, esa parte ha logrado demostrar que no existiría otra oportunidad en la que pueda discutirse útilmente si, durante la investigación preliminar, y sin la existencia de un contradictorio planteado por las partes, la judicatura puede ordenarle a la fiscalía la remisión del legajo." Agregó que: "...considero que lo expuesto evidencia, incluso, una vulneración al principio de legalidad, en tanto la resolución de grado impone un requisito que la ley de forma no prevé. Así pues, al requerir la remisión del legajo de investigación sin contradictorio ni petición de ninguna de las partes, y en oposición a lo dispuesto por los arts. 164 y 184 del CPPCABA, configura un exceso jurisdiccional que desvirtúa el deber de control de legalidad..."
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