FERREYRA PARDO, CLAUDIA EVA EDITH Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - AMPARO - AMBIENTAL
Vecinos del Barrio Naón cuestionaron la autorización de una torre de 48 metros en Ercilla 7653 sin evaluación ambiental previa. La Cámara revocó el rechazo de la cautelar y ordenó la suspensión de toda obra que supere la altura permitida en el CUR.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Vecinos del Barrio Naón (FERREYRA PARDO, CLAUDIA EVA EDITH y otros)
Demandados: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y Matías Andrés Notti Gnazzo (administrador fiduciario)
Objeto del reclamo: Obtención de medida cautelar suspensiva de obra de construcción de una torre de 48 metros de altura en Ercilla 7653, Barrio Naón, Mataderos. Los actores demandan la nulidad absoluta de los actos administrativos autorizadores, alegando que el proyecto fue autorizado sin el procedimiento ambiental obligatorio (estudio de impacto ambiental y audiencia pública) en un sector residencial de baja altura.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC
- Sala III, por mayoría, REVOCÓ la decisión del juez de grado que había rechazado la cautelar y ordenó:
1. Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar, disponiendo la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el CUR, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
2. Librar oficio a la autoridad administrativa competente para inspección inmediata del inmueble e informe circunstanciado sobre el estado actual de la obra y grado de avance.
3. Imponer costas a las demandadas.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal consideró acreditada la verosimilitud del derecho invocado. En palabras de la sentencia:
> "El objeto de la pretensión no se agota en un mero desacuerdo con la normativa urbanística vigente al inicio del trámite, sino que se proyecta de modo específico sobre la clasificación ambiental del emprendimiento como sin relevante efecto ambiental (SRE), decisión administrativa que habría dispensado al proyecto del procedimiento más intenso de evaluación y participación exigido por el artículo 30 de la Constitución local y por la Ley 123 para los emprendimientos susceptibles de relevante efecto."
El tribunal destacó que el proyecto importaría "la implantación de una construcción edilicia de significativa magnitud en una parcela inserta en un entorno residencial de baja altura, con potencial incidencia sobre el paisaje urbano, la morfología barrial, la calidad visual, la funcionalidad del entorno y las condiciones generales del hábitat residencial."
Asimismo, enfatizó la relevancia de la Ley 6776, que modificó el Código Urbanístico y catalogó la zona como USAB 0 (Unidad de Sustentabilidad de Altura Baja 0) con altura máxima de 9 metros:
> "La reforma introducida por la Ley 6776 tampoco resulta irrelevante para este análisis cautelar. Aun cuando deba debatirse con mayor amplitud en la sentencia definitiva el alcance de sus cláusulas transitorias y su incidencia sobre trámites iniciados con anterioridad, lo cierto es que dicha modificación legislativa constituye un dato normativo objetivo que refuerza, al menos prima facie, la razonabilidad de examinar con mayor cautela un emprendimiento de gran altura en un sector cuya regulación fue luego reducida a parámetros de altura baja."
Respecto del peligro en la demora, el tribunal consideró:
> "La continuación de una obra de las características descriptas —con estructura, elevación y consolidación de volumen— puede producir una transformación material del entorno urbano cuya reversión resultaría dificultosa. En materia urbanístico-ambiental, la tutela preventiva perdería buena parte de su eficacia si el control jurisdiccional quedara diferido hasta que la supuesta alteración morfológica y paisajística del sector se hallare consumada."
La Dra. Gabriela Seijas, en disidencia parcial, compartió sustancialmente los fundamentos pero agregó consideraciones sobre la falta de proporcionalidad entre la altura proyectada y el espacio público angosto que enfrenta, invocando el principio precautorio del artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25675.
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