INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS ZANFER SA Y OTROS SOBRE 51 - PELEAR. TOMAR PARTE EN UNA AGRESIÓN EN LUGAR PÚBLICO O DE ACCESO PÚBLICO (ART. 51 SEGÚN LEY 1472) Número: INC228188/2025-1 CUIJ: INC J-01-00228188-7/2025-1
La Cámara de Casación revocó la decisión de la jueza de grado que había declarado nulas las medidas cautelares (secuestro de teléfonos y clausura del club) y las actas contravencionales por defectos procesales. La mayoría del tribunal consideró que no se acreditó perjuicio concreto y que los requisitos legales para las medidas se encontraban presentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor/Demandante: Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 35 (por la Dra. Celsa Ramírez) Demandado: Rodrigo Nicolás Cabrera Marichal; Juan Nahuel Bellizzi Aquino; Pedro Nolasco Espíndola; ZANFER S.A. Objeto de la demanda: Investigación de presunta contravención por "pelear o tomar parte en una agresión en lugar público" (art. 53 y 56 del Código de Contravenciones). Se investigó la realización de un evento de peleas de boxeo ("Pittbull Fight Club") en el Club Futbol Vieytes sin autorización gubernamental. La Fiscalía ordenó el clausura del local, secuestro de teléfonos celulares y contratos de deslinde de responsabilidad, y actas contravencionales contra los supuestos organizadores. Decisión de primera instancia: La jueza de grado (31 de octubre de 2025) declaró la nulidad de: (i) la detención/traslado de Cabrera Marichal a la Oficina Central de Identificación; (ii) el secuestro de dos teléfonos celulares y diecinueve contratos de deslinde de responsabilidad; (iii) la clausura preventiva del Club Futbol Vieytes; (iv) las actas contravencionales labradas contra los tres imputados. Decisión de la Cámara (apelación): La Cámara de Casación y Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia y revocó las nulidades declaradas, permitiendo que continuara la investigación fiscal. La mayoría del tribunal (jueces Franza y Mahiques) consideró que: (a) no existía perjuicio concreto que justificara la nulidad del secuestro pese al retraso en la comunicación al juez; (b) sí existía flagrante contravención y peligro inminente que justificaban la clausura preventiva del Club; (c) el traslado a la OCI se ajustaba al art. 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) y se había notificado al juez de turno; (d) las actas contravencionales no adolecían de vicios que hicieran nula su forma. La jueza Larocca se apartó parcialmente del voto mayoritario respecto de la admisibilidad de ciertos puntos, pero adhirió a los fundamentos sobre las nulidades de actas y secuestro. Fundamentos principales de la decisión: "La validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes. Serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad. Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales" (art. 77 CPPCABA). Sobre la demora en la comunicación de medidas precautorias: "Sin soslayar que existió una demora en cuanto al plazo en que se cumplió con la comunicación, que excedió ampliamente las dos horas estipuladas en la norma, cabe resaltar que el legislador no ha establecido una sanción de nulidad para el incumplimiento de ese término. Ello indica que la irregularidad formal en el cumplimiento de la mentada comunicación —cuya norma regulatoria no prevé una sanción de nulidad en caso de inobservancia— no puede afectar per se la validez de las medidas" y que "la finalidad de la norma, es decir, garantizar que el juzgador pueda controlar la legalidad y procedencia de la medida, se ha concretado en el caso, en tanto la Jueza se ha expedido al respecto". Sobre la clausura preventiva: "Al llevarse a cabo el procedimiento policial, se estaba desarrollando una actividad de combate entre dos personas, mientras que muchas otras, presumiblemente, iban a participar seguidamente, lo cual se corroboraría mediante los diecinueve contratos de 'deslinde de responsabilidad' incautados... Esas circunstancias, de modo razonable, permiten suponer que implicaban la existencia de un grave e inminente peligro para la salud de las personas, en razón de que una multiplicidad de sujetos iba a someterse a una práctica que, por su modal
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