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GCBA CONTRA INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES SOBRE OTRAS EJECUCIONES ESPECIALES. Expediente 345107/2022-0 - Cámara de Apelaciones CAyT Sala IV.

El Instituto de Previsión Social de Misiones impugnó el rechazo del planteo de inembargabilidad de sus fondos en una ejecución promovida por el GCBA. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que los fondos pueden ser embargados, al considerar que la inembargabilidad no exime al ente de previsionar presupuestariamente el pago de condenas judiciales notificadas.

Ejecucion de sentencia Derecho administrativo Prevision presupuestaria Deuda publica Inembargabilidad de fondos publicos Embargo de cuentas bancarias Ley 24.624 Ley 25.973 Entes autarquicos provinciales Cumplimiento de condenas judiciales

Quién demanda (Actor): Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia condenatoria por deuda de $1.090.867,03 (capital) que, con intereses liquidados, ascendió a $3.337.828,43. El IPSPM planteó la inembargabilidad de sus cuentas bancarias conforme al artículo 73 de la Ley XIX
- Nº 2 provincial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el IPSPM y confirmó la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de inembargabilidad, permitiendo que se proceda al embargo de cuentas bancarias del ente para ejecutar la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: "[L]os fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables..." (artículo 19 de la Ley 24.624). Sin embargo, el régimen de inembargabilidad fue establecido "para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y evitar que la Administración pueda verse impedida, por imperio de un mandato judicial perentorio, de llevar a cabo normalmente la gestión pública y los servicios públicos prestados, pero que de ningún modo ello podía implicar que se encuentre fuera del orden jurídico ni que esté exenta de acatar los fallos judiciales" (conforme jurisprudencia de la CSJN en causa "Giovagnoli"). El Tribunal sostuvo que "el mecanismo establecido ha sido instituido en beneficio de las entidades concernidas, quienes, de no contar con fondos disponibles en el ejercicio presupuestario en curso, cuentan con la posibilidad de postergar el pago de su crédito y prever la disposición de fondos a tal fin mediante el mecanismo legal supra descripto". Sin embargo, "este mecanismo presupone que la obligada al pago cumpla con el deber de realizar la previsión presupuestaria, que lógicamente, se activa con la propia sentencia que condena a pagar la suma que resulta adeudada". Puesto que la sentencia adquirió firmeza antes del 31 de agosto de 2024, el IPSPM debió efectuar la previsión presupuestaria para el ejercicio siguiente. Concluyó que "el régimen de previsión de deuda no resulta un salvoconducto para dejar de abonarlas, sino un medio de organizar la agenda de pagos del deudor público. De esta manera, este mecanismo no se activa cuando el deudor no cumple con su obligación de previsionar una vez que fue notificado de una sentencia que lo condena al pago de una suma de dinero".

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