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INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NN, NN SOBRE 149 BIS - AMENAZAS

Recurso de apelación de la Fiscalía contra la nulidad del secuestro de un teléfono celular incautado a un menor imputado por amenazas. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal revocó la decisión por considerar que la obtención voluntaria de la contraseña no constituye autoincriminación forzada y que la identificación del código IMEI carece de relevancia probatoria.

1. recurso de apelacion 2. secuestro de dispositivo movil 3. autoincriminacion 4. derecho a no autoincriminarse (nemo tenetur) 5. cadena de custodia

Actor: Ministerio Público Fiscal Demandado: J.R.A.R. (menor de edad) Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra resolución de primera instancia que declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al imputado durante el registro de su domicilio, ordenando la exclusión del dispositivo como elemento de prueba.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Sala IV, HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y REVOCÓ la resolución apelada que había decretado la nulidad del secuestro del teléfono celular. Se impusieron costas al imputado vencido. Fundamentos principales de la decisión: Los jueces Escrich y Viña sostuvieron: "Asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto denuncia la arbitrariedad del auto apelado. En efecto, la magistrada de grado declaró la nulidad del secuestro del celular sobre la base de que el imputado suministró su contraseña sin consentimiento informado ni asistencia técnica, lo que permitió al personal policial acceder al dispositivo y obtener el número IMEI, configurando —a su criterio— una manipulación ilegítima que afectó el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, esa conclusión no deriva de las premisas que se extraen de las constancias del caso." Continuaron: "En primer lugar, el auto apelado no explica de qué manera el suministro voluntario de la contraseña configura autoincriminación, desde que el imputado no realizó manifestación alguna vinculada a los hechos que se le atribuyen y tampoco aquella fue empleada para inspeccionar el dispositivo. En segundo lugar, la identificación del código IMEI carece de aptitud para acreditar proposición fática alguna en su contra y, por tanto, no se advierte qué perjuicio concreto e irreparable le irroga la información obtenida." Concluyeron: "De tal suerte, debe concluirse que la decisión no identifica lesión alguna al nemo tenetur y, aun cuando lo hubiera logrado, tampoco demuestra perjuicio concreto alguno, pues el dato incorporado resulta irrelevante para cualquier teoría del caso. En esos términos, la decisión no constituye una derivación razonada de las reglas aplicables en función de los antecedentes de la causa y, por ello, no puede considerarse un acto jurisdiccional válido." Adicionalmente, señalaron un vicio lógico temporal: "Del propio razonamiento de la a quo se extraen dos momentos sucesivos durante el registro domiciliario: la incautación del dispositivo y, con posterioridad, el suministro de la contraseña por parte del imputado. Sin embargo, la magistrada declaró la nulidad del primero de esos actos cuando, en todo caso, el vicio que identificó recaía sobre el segundo. Ello importó desconocer lo dispuesto por el art. 81 del CPP, en cuanto establece que los efectos de la nulidad se extienden a los actos consecutivos que dependan del viciado: mal puede invalidarse un acto anterior, cumplido en legal forma y expresamente autorizado, como consecuencia de un (supuesto) vicio producido con posterioridad." El juez Buján, concordando en el resultado, argumentó que "una vez secuestrado el dispositivo, todo manejo ulterior —incluido su traslado, conservación, resguardo y, especialmente, cualquier acceso a su contenido— queda sometido a las exigencias propias de la cadena de custodia" y que "la declaración de nulidad se sustenta en un presunto vicio del procedimiento que eventualmente afectaría la obtención y validez del medio probatorio, esto es, el contenido del dispositivo celular, cuya discusión no es propia de esta etapa procesal." Concluyó que "la medida de secuestro se encuentra válidamente ordenada y materializada."

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