G.M.,P.P. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS. Número: INC 137097/2025-1. CUIJ: INC J-01-00137097-5/2025-1
Mujer en situación de vulnerabilidad social con hijo discapacitado demandó asistencia habitacional y alimentaria al GCBA. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó al GCBA brindar prestaciones permanentes, incluyendo asistencia psicológica, jurídica, económica y social conforme a las leyes de protección integral de derechos sociales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: G.M., P.P. (mujer de 56 años, nacida en Paraguay, enfermera de profesión)
Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)
Objeto de la demanda:
Amparo solicitando asistencia habitacional y alimentaria para sí y su grupo familiar, compuesto por su hijo menor de edad con diagnóstico de Distrofia muscular (enfermedad de Duchenne), certificado de discapacidad, con ingresos insuficientes para afrontar gastos de alquiler ($600.000 mensuales) ni alimentación adecuada según requerimientos nutricionales especiales.
Decisión del tribunal:
El Tribunal rechazó el recurso de apelación del GCBA y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando:
1) Que el GCBA otorgue fondos suficientes para cubrir necesidades habitacionales a través de programas vigentes, considerando que la actora se encontraba prima facie incluida en grupos con derecho a alojamiento conforme a la ley.
2) Que adopte medidas necesarias para que el grupo obtenga alimentos acordes a dieta nutricional adecuada o montos suficientes para su adquisición, incluyendo elementos de higiene, limpieza y combustión para cocción.
3) Que brinde asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos de las leyes 4036, 1265 y 1688.
4) Imposición de costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"Los principios de autonomía individual y autodeterminación (arts. 19, CN y 12, CCABA) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales."
"El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano ampliamente reconocido, tanto a nivel constitucional como convencional, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida" (reconocido en Declaración Universal de Derechos Humanos art. 25, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 11.1, Convención sobre Derechos del Niño art. 27.3, Convención sobre Eliminación de Discriminación contra la Mujer art. 14.2, Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad art. 28, Constitución Nacional art. 14 bis, CCABA art. 31).
"En lo que refiere a la protección conferida al derecho a la alimentación por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha sostenido la posibilidad de considerar la violación de derechos sociales de forma autónoma, sin necesidad de basarse en su conexidad con los derechos civiles y políticos (v., en ese sentido, Corte IDH, 'Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala', sentencia del 23 de agosto de 2018, considerandos 75/97)."
"La Ley N° 4.036 se refiere, en síntesis, a la 'protección integral de los derechos sociales' respecto de los 'ciudadanos de la Ciudad', con prioridad para el acceso a las prestaciones de aquellos en 'estado de vulnerabilidad social y/o emergencia' (art. 1º)... Esta norma, por una parte, definió como estado de 'vulnerabilidad social' la situación de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos."
"De acuerdo con estas circunstancias, la parte actora tendría derecho a las prestaciones previstas en la Ley N° 4.036, que deben ser 'permanentes' en el tiempo y suficientes, por tratarse -ab initio
- de grupos especialmente vulnerables en términos sociales y económicos."
"En casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional
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