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ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - AMBIENTAL

Portland Administradora Fiduciaria S.A. impugnó la homologación de un convenio de honorarios profesionales celebrado con el Dr. Gil Domínguez. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC revocó la sentencia de grado y remitió la causa para que se analice si el acuerdo constituye un convenio de honorarios (no homologable) o un pacto de cuota litis (potencialmente homologable) conforme la Ley Nº 5.134.

Convenio de honorarios Requisitos legales Retribucion profesional Homologacion de honorarios Ley n? 5.134 Pacta de cuota litis Actividad judicial y extrajudicial Portland administradora fiduciaria Casacion implicita.

Actor: Dr. Andrés Gil Domínguez Demandado: Portland Administradora Fiduciaria S.A. Objeto de la demanda: Homologación judicial de un Convenio de Honorarios Profesionales celebrado entre el Dr. Gil Domínguez y Portland Administradora Fiduciaria S.A., mediante el cual se pactó como retribución "200 metros cuadrados construidos íntegramente pagos, libre de todo gravamen y restricciones, de libre disponibilidad", sujeto al cumplimiento de condiciones tales como el rechazo del amparo, la obtención de acuerdo ambiental homologado judicialmente o la emisión de acto administrativo/judicial que permitiera la reanudación del proyecto inmobiliario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la resolución de grado que había homologado el convenio. Remitió la causa a primera instancia para que se analice si el acuerdo encuadra en el artículo 4° de la Ley Nº 5.134 (convenio de honorarios, no homologable) o en el artículo 6° (pacto de cuota litis, potencialmente homologable), y se verifiquen los requisitos legales correspondientes en cada caso. Fundamentos principales de la decisión: "La Ley Nº 5134 regula, en su capítulo II, tanto los convenios de honorarios como los pactos de cuota litis. El artículo 4° dispone que '[l]os abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo. [...] Tampoco podrán ser homologados judicialmente'." "Esta Sala ha sostenido que una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6°, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes. El artículo 4° refiere al 'convenio de honorarios', mientras que el artículo 6° alude al 'pacto de cuota litis'. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos. En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los 'convenios de honorarios' caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5°." "En el sub lite, se advierte que mediante la resolución recurrida se homologó el instrumento únicamente en virtud del reconocimiento de su autenticidad, mas sin analizar si dicho acuerdo encuadraba en el art. 4° o en el art. 6° de la ley 5.134, así como tampoco se consideró el cumplimiento de los requisitos exigidos para una eventual homologación, entre ellos, la sujeción a las escalas contenidas en la Ley, o si el convenio abarcaba la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada; entre otras."

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