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RUIZ, LUCIANO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE RECURSO DIRECTO DE REVISION POR CESANTIAS Y EXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT)

Ruiz promovió recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos contra el GCBA. La Cámara de Apelaciones rechazó el planteo de negligencia en la producción de prueba informativa interpuesto por el GCBA, aplicando el principio de amplitud probatoria y considerando que la prueba fue producida antes de efectivizarse el traslado del planteo.

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Actor: Luciano Ruiz Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y otros Objeto de la demanda: Recurso directo de revisión en materia de cesantías y exoneraciones de empleados públicos. Accesoriamente, se plantea una cuestión incidental sobre negligencia en la producción de prueba informativa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de negligencia interpuesto por el GCBA respecto de la prueba informativa dirigida a la U.F.I. N°6 del Departamento Judicial de Quilmes. Se tuvo por desistida a la parte actora de la producción de prueba informativa dirigida a la Policía de la Ciudad, al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad. Se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que la negligencia en la producción de prueba consiste "en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación". Sin embargo, señaló que "el criterio con que debe apreciarse la negligencia debe ser de carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien plantea la cuestión y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba". La Cámara consideró determinante que "la contestación del oficio dirigido a la UFI N°6 del Departamento Judicial de Quilmes —incorporada mediante Actuación N°2582815/2023 y sobre cuya producción la demandada solicitara la negligencia— fue previa a que se efectivizara el traslado de dicho planteo", por lo que correspondía rechazar el planteo de negligencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Ciudad. Respecto de las costas, la Cámara dispuso que fueran fijadas "por su orden" considerando que "la contestación del oficio cuya negligencia había sido planteada, se produjo con anterioridad a que se notificase a la parte actora del traslado dispuesto".

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