TORRES, SERGIO HORACIO CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
El actor cuestionó una medida para mejor proveer que requería información a la Caja de Retiros sobre la interpretación de normas de retiro obligatorio. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC rechazó la reposición, considerando que la medida no constituye delegación improcedente de funciones jurisdiccionales ni condiciona la futura sentencia.
Actor: Sergio Horacio Torres Demandado: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Objeto de la demanda: Impugnación de la Resolución N° RESOL-2020-592-GCABA-MJYSGC del 16 de octubre de 2020, que dispuso su retiro obligatorio de la Policía de la Ciudad. El actor solicitó la nulidad de la resolución, su reincorporación al servicio, indemnización por daños y perjuicios, compensación por pérdida de chance de ascensos, diferencias salariales y, en subsidio, reconocimiento de haber de retiro conforme artículo 227 de la Ley N° 5688.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la reposición interpuesta por el demandante contra la medida para mejor proveer dictada en la Actuación N° 454901/2026, que requirió información a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina respecto del ámbito de aplicación del artículo 227 de la Ley N° 5688. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que las medidas para mejor proveer constituyen facultades ordinatorias e instructorias de los tribunales expresamente previstas en el artículo 31, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Al respecto señaló: "[l]as medidas para mejor proveer […], constitu[yen] facultades privativas del juez o tribunal que no encuadra[n] dentro de las peticiones que incumb[en] a las partes, aunque éstas pu[edan] sugerirlas" (citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). La Sala enfatizó que los cuestionamientos del actor contenían "únicamente la presunción del actor de que el oficiado brindará una contestación contraria a su pretensión" y que la medida no constituye delegación de funciones jurisdiccionales sino simplemente "un pedido de información que, como cualquier otra prueba producida en autos, será evaluada por esta Sala a los fines de determinar, en primer lugar, su vinculación con la materia objeto de tratamiento y, luego, su incidencia en la resolución del caso." Destacó asimismo que: "la respuesta que el requerido provea solo constituye una prueba más, entre todas aquellas ya producidas, que esta Alzada debe examinar, ponderar y confrontar con las normas vigentes a los fines de alcanzar una solución de la contienda ajustada a derecho y razonable." Finalmente, a fin de garantizar el derecho de defensa, se estableció que "la respuesta brindada por el requerido será puesta en conocimiento de aquellas en forma previa a resolver para que manifiesten todo aquello que estimen pertinente a su respecto."
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