D. L.P., E. R. CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA) - Exp. 32480/2022-0
Actor con discapacidad demandó al GCBA por daños y perjuicios derivados del cese de su cargo docente interino sin considerarse la prioridad establecida en la Ley 1502. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó al GCBA al pago de indemnizaciones por daño material (equivalente a un SMVM por mes sin percibir salarios) y daño moral (un millón de pesos).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: E. R. D. L. P., persona con discapacidad
Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)
Objeto de la demanda: Reparación por daños y perjuicios (daño material y daño moral) derivados del cese de su cargo docente interino y la omisión del GCBA de inscribirlo en el Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales para que participara en el concurso docente con la prioridad establecida en la Ley 1502.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que rechazaba la demanda y condenó al GCBA a abonar:
- Indemnización por daño material: equivalente a un (1) SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) a valores actuales por cada mes en que dejó de percibir salarios desde el cese hasta la reincorporación, ajustado proporcionalmente a la carga horaria (10 horas cátedra semanales).
- Indemnización por daño moral: un millón de pesos ($1.000.000) a valores actuales.
- Intereses desde el cese laboral hasta la sentencia al 6% anual, y a partir de entonces según las tasas del BCRA.
- Costas de ambas instancias a cargo del GCBA.
Fundamentos principales:
"Como surge del ordenamiento jurídico vigente, existe una obligación atribuible al GCBA de emplear —como mínimo en el cinco por ciento (5%) del total de los puestos de trabajo— a personas con necesidades especiales" (conforme sentencia de la Sala I en el expediente 10682/2016-0, acción de amparo previa que resultó firme).
"La Administración debió informar la condición del accionante a fin de evaluar el cumplimiento de dicho cupo y brindarle la posibilidad de participar en el concurso realizado teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 5 de la ley 1502" (conforme la Sala I en el mismo precedente).
Respecto del daño material: "En alguna medida, el daño patrimonial sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente (lucro cesante, en los términos del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que no hay elementos que permitan suponer que no la necesitara para cubrir sus necesidades, tanto propias como familiares." Aunque se rechazó la pretensión de salarios caídos por la regla de que no corresponde remuneración por funciones no desempeñadas, se reconoció indemnización por el detrimento patrimonial sufrido.
Respecto del daño moral: "Considero que, en el caso, la injusta privación del empleo, que constituye no solo un medio de vida sino que forma parte de la identidad del trabajador y es una de las bases de su autoestima, es suficiente para tener por existente el daño moral invocado. A lo anterior se agrega que el actor pertenece a un grupo vulnerable (es una persona con discapacidad) y que el GCBA no tuvo en cuenta esa especial condición al momento resolver su situación laboral, circunstancias que son aptas para generar en aquel un sufrimiento espiritual adicional."
El voto del Dr. Corti adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Zuleta. La Dra. Gabriela Seijas no suscribe por encontrarse en uso de licencia.
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