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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MAMANI, ANTONIO UBALDO SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

La jueza de primera instancia declaró la nulidad de la detención y requisa de Mamani por portar arma no convencional, basándose únicamente en un correo electrónico de comunicación. La Cámara de Casación y Apelaciones revocó la sentencia por deficiencias en el procedimiento, considerando que la magistrada no podía dictar nulidad sin las actuaciones policiales ni audiencia de partes.

1. control de legalidad de medidas cautelares 2. detencion sin orden judicial 3. flagrancia 4. requisitos procedimentales para declarar nulidad 5. autonomia del ministerio publico

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nº 31 (representada por María Del Rosario Selvatici, fiscal subrogante) Demandado: Antonio Ubaldo Mamani (detenido por infracción al artículo 103 del Código Contravencional) Objeto de la demanda: Apelación contra la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la detención, requisa y secuestro practicados a Mamani, así como la invalidez del apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Decisión del tribunal: La Cámara de Casación y Apelaciones, por mayoría (votos de Cavaliere y Bosch), revocó la decisión apelada. Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, dejando sin efecto la declaración de nulidad dictada por la jueza Ohman. El Dr. Delgado, en disidencia, propuso confirmar la sentencia de primera instancia. Fundamentos principales: Los jueces Cavaliere y Bosch sostuvieron: > "En tales condiciones, no solo no estaba habilitada a reclamar la remisión del legajo de investigación, más aún, tampoco tenía permitido pronunciarse acerca de la validez de la actuación policial sin antes tener a la vista las constancias del caso o escuchar a las partes en audiencia." Argumentaron que la magistrada de grado se excedió en sus facultades al declarar la nulidad basándose únicamente en el reporte de la Oficina Central Receptora de Denuncias, sin contar con las actuaciones policiales completas, y sin convocar a audiencia donde pudieran participar las partes. Destacaron que: > "Cierto es que, dicha pieza sólo ofrece información parcial sobre el procedimiento y, por lo tanto, difícilmente podría arribarse a una decisión debidamente fundada valorando exclusivamente lo que surge de ella." Además, precisaron que aunque la jueza de garantías tiene facultades para controlar la legalidad de medidas cautelares convalidadas por el Ministerio Público Fiscal conforme al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, este control no puede ejercerse indiscriminadamente ni sin los elementos necesarios: > "Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos." Respecto del apercibimiento de desobediencia, indicaron que resultaba contradictorio amenazar con delito penal cuando la conducta ya estaba prevista en el Código Contravencional, y que correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 20 inc. b) de la Ley 12, conforme fue modificado por la ley 6128. Voto en disidencia (Dr. Delgado): El Dr. Delgado propuso confirmar la decisión de primera instancia. Fundamentó que la fiscalía, al negarse a remitir las actuaciones policiales cuando fue requerida por la jueza, no podía luego quejarse de que la decisión se tomara con elementos limitados. Argumentó que: > "El agravio que ahora expone la fiscalía vinculado a la necesidad de que el análisis de la validez del procedimiento sea llevado a cabo en una audiencia con citación de las partes y con las constancias pertinentes, resulta, además de extemporáneo, contradictorio con su proceder, que continúa omitiendo aportar actuaciones que refiere y pretende que acrediten su versión de lo ocurrido, sin mostrarlas." Enfatizó que la jueza de garantías tiene el deber de controlar las medidas cautelares convalidadas por el Ministerio Público Fiscal conforme a estándares constitucionales e interamericanos, y que la negativa fiscal a aportar documentación no puede servir como excusa para impedir ese control. Sostuvo asimismo que el procedimiento careció de flagrancia y que la detención resultó arbitraria, citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina".

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