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PEREYRA, ANGÉLICA MAGDALENA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA) - Número: EXP 56365/2013-0

La actora promovió demanda contra el GCBA por daños y perjuicios derivados de una caída en vereda deteriorada de la calle Juramento 2981 el 25 de enero de 2013, que le causó fractura de muñeca con secuelas permanentes. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC modificó la sentencia de grado y aumentó la indemnización por daño físico de $2.600.000 a $6.000.000, confirmando el resto de los rubros y la responsabilidad del GCBA.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Angélica Magdalena Pereyra Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), Consorcio de Copropietarios de la calle Juramento 2981 y/o quien resulte civilmente responsable Objeto de la demanda: Resarcimiento de daños y perjuicios por caída en vereda deteriorada que le causó fractura de muñeca derecha, incapacidad parcial permanente del 12%, gastos médicos, farmacéuticos y kinesiológicos, y daño moral. Monto total reclamado: $146.300. Decisión de primera instancia: El juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al GCBA a abonar $3.735.000 (a valor actual) distribuido en: daño físico $2.600.000; gastos médicos, farmacéuticos y kinesiológicos $235.000; daño moral $900.000, más intereses. Rechazó la demanda contra el Consorcio de Propietarios y la aseguradora. Decisión de la Cámara de Apelaciones: Por mayoría, modificó parcialmente la sentencia aumentando la indemnización por daño físico a $6.000.000 (considerando VIII.1. del voto del Dr. Corti), confirmó los demás rubros ($235.000 por gastos y $900.000 por daño moral), rechazó la apelación del GCBA e impuso costas al demandado. Fundamentos principales: El Dr. Corti, en el voto que encabeza la mayoría, señaló respecto de la incapacidad sobreviniente: "Con respecto a la incapacidad sobreviniente, es dable recordar que se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal (física y/o psíquica), queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación... la incapacidad no puede concebirse como un género autónomo en relación con los daños patrimoniales y morales, puesto que no es en sí misma un perjuicio, sino que es la causa de un resultado dañoso que está constituido por las proyecciones negativas que se derivan de aquella." Asimismo, sobre la cuantificación del daño por incapacidad expresó: "Para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales... no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física 'afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida'." En cuanto a la acreditación del hecho dañoso, el Dr. Corti concluyó: "El relato de la actora sobre el modo, tiempo y lugar del hecho se encuentra debidamente acreditado a través de las declaraciones testimoniales y el informe del Ente de Mantenimiento Urbano Integral que da cuenta de la reparación de la vereda. Asimismo, el daño sufrido por la actora fue probado mediante la historia clínica de OSECAC y el informe pericial médico. Finalmente, la relación de causalidad entre el hecho y el daño fue acreditada por el informe pericial." La Dra. Seijas, en disidencia parcial respecto de la indemnización por daño físico, cuestionó la falta de prueba de perjuicios patrimoniales concretos: "A partir de la pericia y de lo manifestado por la actora en sus presentaciones no resulta posible inferir cuáles son los perjuicios patrimoniales experimentados a raíz de las secuelas físicas de la caída que fueron identificadas por el experto... las constancias obrantes en la causa permiten inferir que su actividad como trabajadora remunerada que prestaba tareas típicas del servicio doméstico en casa particulares continuó luego del hecho daño y recién se habría visto interrumpida por la concesión del beneficio jubilatorio, lo que en modo alguno fue enlazado a las consecuencias físicas de la caída." Sin embargo, adhirió a aumentar la indemnización por daño moral a $1.500.000 consider

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