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BAIZ, EDUARDO JOSE SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

Eduardo José Baiz fue imputado por portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique. La Cámara de Apelaciones revocó la nulidad de la requisa y el secuestro dispuesta en primera instancia, considerando que el juez de grado declaró la nulidad sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida tan excepcional.

Garantias constitucionales Principio acusatorio Motivacion judicial Procedimiento contravencional Medida precautoria Nulidad de requisa y secuestro Portar armas no convencionales Violacion de garantias procesales Recurso de apelacion en materia contravencional Control judicial de oficio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Demandante: Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 29 (recurre la decisión de primera instancia) Demandado/Imputado: Eduardo José Baiz Objeto del recurso: Impugnación de la declaración de nulidad de la requisa y secuestro de un cuchillo tipo tramontina de aproximadamente 15 cm realizada en primera instancia. Decisión de primera instancia: El Juez de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 10, Dr. Pablo Casas, declaró la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo el 4 de mayo de 2026, considerando que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara la intromisión policial sin orden judicial previa. Decisión de la Cámara: La Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia, considerando que el juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con la totalidad de las actuaciones y evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como esa. Fundamentos principales: "En efecto, dicho remedio tiene un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Con arreglo a ello, y dadas las consecuencias de la decisión, el Juez de grado no se encontraba en condiciones de resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada –en los términos del art. 22 LPC– contenía la totalidad de la información existente en el sumario, o si, por el contrario, de allí surgían datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos." "En definitiva, se advierte que el Juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como esa; lo que motiva su revocación." La Cámara también aclaró que, conforme a los precedentes de la Sala ("Gutiérrez Dimaso", "Somorrostro", "Fernández", "Navarrete" y "Montenegro"), la declaración de nulidad de oficio es permitida por el artículo 77 del CPPCABA cuando se advierte una lesión constitucional, sin necesidad de sustanciar audiencia previa en el proceso contravencional, siendo ese procedimiento "estructurado legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías, pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata".

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