LISCIO JOSE MARÍA; GUIDO GUIDI SA; VOLKSWAGEN ARGENTINA SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR POR RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Volkswagen y Guido Guidi SA fueron sancionadas por incumplimiento del deber de garantía legal en la venta de un vehículo 0 km con defectos. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC confirmó la disposición que impuso multas de $150.000 a cada empresa, rechazando los recursos directos interpuestos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José María Liscio (denunciante); Volkswagen Argentina SA y Guido Guidi SA (recurrentes) Demandado: Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Objeto de la demanda: Impugnación de la Disposición DI-2016-4308-DGDYPC que sancionó con multa de $150.000 a cada una de las empresas por incumplimiento del artículo 11 de la Ley 24.240 (garantía legal en bienes muebles no consumibles) y rechazó el resarcimiento por daño directo. Hechos: El Sr. Liscio adquirió un vehículo 0 km marca Volkswagen en la concesionaria Guido Guidi SA el 3 de diciembre de 2010. El vehículo presentaba defectos: techo abollado y rayado, tapizado del techo sucio y cristales sin grabar. A pesar de reclamos reiterados efectuados el 27 de diciembre de 2010, Guido Guidi SA denegó la entrega de una unidad nueva. La denuncia fue presentada el 24 de febrero de 2011 y la Dirección dictó la sanción el 25 de noviembre de 2016. Decisión del tribunal: La mayoría de la Cámara (Dres. Zuleta y Corti) rechazó los recursos directos interpuestos y confirmó la disposición sancionatoria en todo cuanto fue materia de agravios. Fundamentos principales: Respecto de la prescripción: El Dr. Zuleta señaló que "no corresponde su análisis en la medida en que no ha sido planteada ni, por tanto, objeto de debate en el proceso". El Dr. Corti coincidió en que no puede ser tratada de oficio. En disidencia parcial, la Dra. Seijas propuso revocar la disposición por prescripción, argumentando que "cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal" y que "la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos." Respecto del incumplimiento de la garantía legal (art. 11 Ley 24.240): El Dr. Zuleta expresó: "Sin embargo, considero que tales planteos no pueden tener favorable acogida. Ello, toda vez que el artículo 303 del CCAyT dispone que '[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...'. En consecuencia, considero que correspondía a la empresa concesionaria acreditar las concretas acciones desplegadas a fin de cumplir adecuadamente con la garantía legal invocada, máxime cuando sostuvo haber brindado una respuesta diligente y efectiva frente a los desperfectos denunciados por el consumidor...Sin embargo, tal prueba no ha sido producida." Además, señaló: "ambas soslayan que el artículo 13 prevé la responsabilidad solidaria de los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11, respecto del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal." El tribunal concluyó: "En efecto, corresponde extender la responsabilidad por la garantía legal a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico." Respecto de la multa civil (art. 52 bis Ley 24.240): El Dr. Zuleta explicó que "debe existir en cabeza de las empresas una conducta reprochable por haber actuado con dolo o culpa grave de tal entidad que amerite la condena por daño punitivo" y que "es preciso aclarar que la responsabilidad objetiva no genera automáticamente la aplicación de la multa en cuestión si no se verifican las conductas mencionadas." Concluyó: "En el caso, no se ha probado –ni se intentó hacerlo– la intención de dañar y tampoco se aprecia en las conductas de ambas empresas una particular gravedad que justifique la imposición de la multa del artículo 52 LDC." Respecto
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: