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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A, M. L Y OTROS SOBRE 189 BIS (4) - PROVISION DE ARMA DE GUERRA

La Fiscalía interpuso apelación contra la resolución que rechazó la ejecución anticipada de sentencias condenatorias pendientes de recursos extraordinarios. La Cámara confirmó que las condenas no pueden ejecutarse mientras existan recursos pendientes de resolución, protegiendo la presunción de inocencia hasta que la sentencia quede firme.

Violencia de genero Presuncion de inocencia Recursos extraordinarios Efecto suspensivo Firmeza de sentencia Ejecutoriedad Recurso de inconstitucionalidad Privacion ilegitima de libertad Ley 402 caba Ejecucion anticipada de condena

Quién demanda: Ministerio Público Fiscal (a través de la Fiscal de grado y el Fiscal de Cámara Especializada N° 2, Dr. J. Ramella)

¿A quién se demanda?

M. L. A., J. R. A., M. E. A. (condenados)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La Fiscalía solicitó la ejecución anticipada de las sentencias condenatorias, argumentando que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad (que carece de efecto suspensivo según art. 33 de la Ley 402) hacía ejecutables las condenas aunque no estuvieran firmes, en tanto existía una queja pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia sin efecto suspensivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución del juez de grado que rechazó la ejecución anticipada. Las sentencias condenatorias no pueden ejecutarse mientras existan recursos extraordinarios pendientes de resolución, incluso cuando esos recursos revistan efecto meramente devolutivo. Fundamentos principales de la decisión: "La presunción de inocencia acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme" (CIDH, "López Mendoza vs. Venezuela", 01/09/2011, párr. 128). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, lo cual en el caso de haber sido impugnada acaece cuando se agotan las vías recursivas articuladas que incluyen, ciertamente, la extraordinaria federal" (Causa 5926/2004/TO1/8/CS1 "Menem, Carlos Saul y otro", rta. 21/11/2024). La distinción entre "firmeza" y "ejecutoriedad" es relevante: firma es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; ejecutoriada es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. Sin embargo, "la no suspensión del curso del proceso que establece el art. 33 de la Ley 402 no equivale a autorización para ejecutar penas privativas de libertad respecto de personas que aún se encuentran amparadas por la presunción de inocencia". El Tribunal realizó una interpretación armónica del art. 283 CPPCABA (que establece que las resoluciones no serán ejecutadas durante la tramitación del recurso salvo disposición expresa en contrario), art. 182 inc. 6 CPPCABA (que establece como indicador de peligro de fuga el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, no como condición de ejecutoriedad), y art. 331 CPPCABA (que exige firmeza para ejecutar penas de multa, con mayor razón rige para penas privativas de libertad). Concluyó que "la sentencia condenatoria no puede ser ejecutada mientras se encuentren pendientes de resolución los recursos con aptitud para modificar lo decidido, incluso cuando esos recursos revistan efecto meramente devolutivo".

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